RATH, MIRIAM BEATRIZ c/ GAYESKY, JACOBO LEON Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 26 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 013247/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENT. DEF EXPTE. Nº 13.247/2018/CA1 (58.724)
JUZGADO Nº 18 SALA X
AUTOS: “R.M.B.C.G.J. LEÓN Y OTROS
S/DESPIDO”
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
) Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por la actora. A su vez, la perito contadora apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.
) Se agravia la recurrente de la decisión de considerarse que resultó
demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre las partes, aunque anticipo que el contenido del memorial en análisis no posibilita apartarse de la solución adoptada en la etapa de grado.
Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23
de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del accionante para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.
Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente contienda.
R., en que la propia accionada reconoció la prestación de servicios de la actora como “médico ecografista” en los consultorios externos que la parte posee en el establecimiento de la calle Ecuador 1.110 de C.A.B.A., aunque adujo que lo hizo de forma “independiente” y percibiendo por sus servicios profesionales “una suma variable de acuerdo a las prestaciones que realizaba mensualmente” –sic-
(ver escrito de contestación de demanda de Organización Médica S.A. a fs. 87vta.).
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
En tal contexto, se encuentra activada la referenciada presunción legal “iuris tantum” y por ende recaía sobre dicha accionada la carga de alterar el efecto presuntivo mediante prueba eficaz (art. 386 del CPCCN). No obstante, advierto que el análisis de las constancias de la causa no permite considerar cumplido dicho objetivo.
O., que la apelante no rebate mediante una crítica razonada (art.
116 L.O.) los diversos fundamentos brindados por el magistrado que me ha precedido en el sentido que la prueba testifical impulsada en la causa, en modo alguno posibilita desactivar la referida presunción.
En efecto, cabe considerar que de los testimonios de los deponentes S., Ríos y R. –impulsados por la propia demandada- se desprende que la actora desempeñó servicios profesionales en el marco de una organización ajena (cumplía tareas de médica ecógrafa en el mencionado establecimiento de la demadada Organización Médica S.A.), atendiendo a los pacientes que le asignada la accionada (los turnos eran otorgados, diagramados y asignados por personal de la empresa) y en los consultorios y con los elementos de trabajo que le proporcionaba la parte y a cambio de una contraprestación económica que se liquidaba en forma “mensual” (ver declaraciones reproducidas en lo pertinente en el fallo anterior al cual me remito por razones de brevedad). V., incluso que –como tambíen fue señalado en el pronunciamiento de grado- del testimonio del deponente R. surge “los horarios de trabajo” de la actora eran asignados por la demandada y dicho aspecto del fallo no ha sido materia de objeción puntual y concreta (art. 116 L.O.)
) Lo expuesto, evidencia que existió en el caso una prestación personal de servicios de la actora en beneficio de la empresa demandada, que era retribuida por la misma mediante el pago de una remuneración –dependencia económica- y en base a una labor ajustada a la organización empresaria de dicha parte -dependencia jurídico personal-, de modo que la accionante estaba integrada a la organización empresaria de la misma bajo una relación de dependencia (art. 21 y cctes.LCT).
No empece a la existencia de la relación laboral apuntada la calidad profesional de la accionante, pues dentro de los supuestos de excepción a la aplicación Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación del art. 23 citado no figura tal calidad (profesional universitario o no) de quien presta el servicio.
Lo propio acontece con el hecho que la actora debiese emitir facturas con la leyenda “honorarios médicos” para percibir su contraprestación dineraria y/o que dichos comprobantes no reflejasen una correlatividad numérica, pues tal circunstancia no evidencia que la demandante haya poseído una estructura empresarial propia, ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con autonomía o que, respecto de éstas, haya podido gozar de los frutos de su trabajo.
Ello es así pues por aplicación del principio de primacía de la realidad debe prescindirse de la denominación jurídica empleada por las partes en la instrumentación del nexo contractual...
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