RASTRELLI, GABRIEL ALEJANDRO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 016203/2018/CA001 |
Fecha | 24 Junio 2019 |
Número de registro | 237934848 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 16203/2018/CA1–“
R.G.A.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 21.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por la parte actora a fs.35/38, contra la sentencia interlocutoria de fs.32/33, en la cual el a quo declinó su aptitud jurisdiccional para entender en el trámite de la presente causa.
Al respecto, el sentenciante señaló : “…no se verifican argumentos fundados que permitan sostener que la instancia previa a la que alude el art. 1º
de la ley 27.348, resulte –como se pretende – violatoria de las garantías constitucionales alegadas. En efecto, no soslayo que la C.S.J.N. ha declarado, con anterioridad, la invalidez constitucional del procedimiento ante las Comisiones Médicas según redacción original de la ley 24.557, sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión fue dirigida a invalidar el sistema desde la perspectiva de la centralización federal de los reclamos en defensa de la jurisdicción local sin analizar la legitimidad de la instancia previa.”
Asimismo, agregó: “… tal como lo ha señalado el Sr. F. General – Dr. Á. – en su dictamen Nº 37.907/17 de fecha 12/07/2017 en autos “B. Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente ley especial”, al evaluar si el diseño de la ley 27.348 es coherente con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros.
Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31825158#237934848#20190624195532975 Poder Judicial de la Nación Por otra parte, señaló: “La queja que pudiere deducirse sobre la invalidez constitucional de una norma de procedimiento que avanza sobre autonomías provinciales, no puede ser extendida de modo legítimo a Tribunales Nacionales, ya que – en estos casos – las reglas aplicables son las fijadas por el Congreso de la Nación. Ello así, toda vez que dicha objeción queda desarticulada al advertirse que, pese a la pretensión de universalidad con la que los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 enumeran las condiciones de habilitación de instancia, su art. 4 no hace más que limitar aquella generalización, al invitar a las provincias y a la C.A.B.A. a adherir al régimen.”
También estimó que: “ … la normativa bajo análisis impone un ineludible patrocinio jurídico, lo cual evita indefensión para el trabajador y, a la par, fija reglas que permiten el adecuado control del Poder Judicial de la Nación, de las decisiones que dichos organismos administrativos pudieren adoptar.”
Por lo tanto, concluyó que el diseño de un trámite administrativo previo no constituye agravio constitucional.
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La parte actora se queja pues señala que la norma en cuestión ya ha sido declarada inconstitucional por la Corte en la causa C. y que la imposición de agotar un procedimiento ante órganos administrativos viola su legítimo derecho de peticionar ante las autoridades, de acceso inmediato a la justicia, se vulnera la garantía del debido proceso y del juez natural.
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Al ser un planteo de competencia, se dio cumplimiento al art. 2 (f) de la ley 27.148.
A fs. 45, el F. General remite al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T.
S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, E.. N° 37.907/2017/CA1”.
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Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.
En atención a los términos planteados debo realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.
Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31825158#237934848#20190624195532975 Poder Judicial de la Nación Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.
(…) Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.
No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.
Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.
En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente3.
SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., eldía 25/04/2017 En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.
KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, Fecha de firma: 24/06/2019 1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31825158#237934848#20190624195532975 Poder Judicial de la Nación “De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios 4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.”
“Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.”
Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.
A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional, de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país, en los constituyentes de 1853/60.
Metodología que no se sigue habitualmente, y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.
“De hecho, que incansablemente propongo en mis pronunciamientos, la observación sobre el distingo entre el modelo continental y el de commonlaw, el primero adoptado por la Argentina, y el segundo por EE. UU. 5. Ello obedece a la necesidad de explicar detenida y sistémicamente, el porqué de una decisión, que muchas veces se aparta del común denominador. Por eso, no tener claro el “GPS”, tanto en el derecho como en el deporte y la conducción, sería algo así como, jugar un partido de fútbol donde el árbitro aplique el reglamento del volleyball6, o pretender avanzar en las rutas de Londres por la izquierda.”
CAÑAL, D.R.; El imperio de la ley: El debate Dworkin /Hart; REVISTA SPES Nº 36 :
DERECHOS HUMANOS
, 26/09/2014, pág. 57/65.
Aclaro que se trata del modelo general, donde los fallos de Corte Suprema de los EEUU son vinculantes, así como el de la mayoría de los estados de la federación...
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