RASSO, JUAN CRUZ c/ STAFF MEDICO SA s/AMPARO DE SALUD
| Fecha | 11 Junio 2021 |
| Número de expediente | CCF 001044/2016/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa 1044/2016/CA2 “R.J.C. c/ STAFF MEDICO S.A. s/ Amparo de salud”. Juzgado 8, Secretaría 15.
Buenos Aires, 11 de junio de 2021.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fojas 319/322 – concedido en relación y en ambos efectos a fojas 323 –, cuyo traslado fue contestado oportunamente (ver providencia de fojas 325) y oído el señor el F. General de Cámara mediante el dictamen del 12 de mayo de 2021, contra la resolución de fojas 314/316;
Y CONSIDERANDO:
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Contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda,
la empresa de medicina prepaga vencida interpuso la apelación de que da cuenta el escrito digital del 9 de febrero de 2021, agregado a fojas 319/322. Existen también recursos por los honorarios regulados en dicho decisorio y en el de fojas 318 que serán examinados al final del acuerdo (fojas 322, punto II, 323, párrafo tercero, 326 bis, 327, 330/330 vuelta,
331, 332 y 333).
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Según surge del libelo inicial, el 4 de marzo de 2016,
J.C.R. promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, con medida cautelar, contra S.M.S.
(en adelante S. Médico) a fin de obtener la cobertura integral del tratamiento terapéutico contra adicción a las drogas, bajo el sistema de Hospital de Día, en la Escuela Sistémica Argentina.
Relató que consume drogas desde los catorce años y que su salud se fue deteriorando año tras año en virtud de lo cual consultó a los licenciados C. y D., de la cartilla. Después, manifestó que le peticionó a S.M. la prestación médico asistencial que le había sido indicada – tratamiento ambulatorio contra adicciones - y que Fecha de firma: 11/06/2021
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
aquella le fue negada, por lo que su familia procedió a inscribirlo en la Escuela Sistémica Argentina de cara al peligro que importaba el agravamiento de su estado de salud. Describió, también, el trámite que cumplió ante las oficinas de la demandada con la presentación de los tres presupuestos que le habían exigido – y su reclamo ante la Superintendencia de Servicios de Salud. Fundó su demanda en los derechos constitucionales a la salud y a la vida y en las leyes 23.660,
23.661, 24.455, 24.754 y en el Programa Médico Obligatorio (ver fojas 29/36).
Resistida esta pretensión (conf. informe circunstanciado a fojas 89/95), el señor J. de primera instancia admitió la acción y condenó a S.M. a brindarle al señor J.C.R. la cobertura integral del tratamiento terapéutico para su rehabilitación a la drogadicción en la Escuela Sistémica Argentina, conforme a las indicaciones de su médico tratante y contra la presentación de la facturación más certificado de asistencia a dicho centro de rehabilitación. Estableció la modalidad de reintegro – en el plazo de quince días - para el abono de dichas facturas y aplicó las costas a la demandada (artículo 14 de la ley 16.986).
Para así resolver, el a quo consideró lo siguiente: 1) el derecho debatido en autos, que compromete la salud del accionante y aparece reconocido en la Constitución Nacional (fojas 314 vuelta/315);
2) el ordenamiento jurídico aplicable, en especial, la ley 24.455, artículo 1, y la Resolución Conjunta 362/97 y 154/97 del Ministerio de Salud y Acción Social y Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico que aprueba el Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción (fojas 315,
considerando II); 3) los hechos no controvertidos en relación al amparista – afiliación, enfermedad, necesidad del tratamiento y obligación de cubrir la prestación requerida – (fojas 315, considerando Fecha de firma: 11/06/2021
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
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III); 4) la cuestión a resolver, consistente en determinar si el agente de salud tiene la obligación legal de asumir el pago integral del tratamiento en un establecimiento ajeno a su cartilla (fojas 325 in fine/325 vuelta);
5) la falta de pruebas que acrediten, por un lado, el ofrecimiento de prestador contratado alguno y, por otro, la idoneidad de aquél para cumplir el tratamiento prescripto al actor (fojas 315 vuelta, considerando IV); 6) la situación particular del señor J.C.R., ponderando que ha logrado avanzar y sostener su tratamiento, encontrándose, actualmente,
en la fase de dispositivo ambulatorio común (fojas 315 vuelta, párrafo cuarto) y 7) la conducta ilegal y arbitraria de la accionada (fojas 317
vuelta in fine).
Esta decisión definitiva de fojas 314/316 fue apelada, como se dijo, por el agente de salud vencido.
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La recurrente, en síntesis, cuestiona la procedencia del tratamiento y alega que no se halla obligada a brindar la cobertura requerida por el actor con un prestador ajeno a su cartilla (fojas 321,
párrafos segundo y tercero). Además, se queja del plazo fijado para el reintegro y del monto de los emolumentos regulados en la instancia anterior (ver fojas 321 vuelta, última parte, 322 y 326).
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Planteada así la cuestión, ante todo, cabe señalar que ha quedado fuera de controversia que el señor J.C.R., de 43 años de edad,
es afiliado a la accionada con la credencial 0650886/00, plan S250,
padece adicción a sustancias psicoactivas (F19.24) y desde el 26 de enero de 2015 hasta la actualidad está en tratamiento en la Escuela Sistémica Argentina (ver copias del DNI a fojas 1/2, de la credencial a fojas 23 y de los respondes de fojas 45 y 47, dichos de fojas 58/61,
presentación del artículo 8 de la ley 16.986 ya citado a fojas 89/94, en especial fojas 90, informe de fojas 139 y certificados de fojas 305 y 307).
Fecha de firma: 11/06/2021
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte, se advierte que, en su oportunidad, esta S. confirmó el desistimiento de la medida cautelar con sustento en que la emplazada había autorizado, por excepción, la continuidad de la cobertura del tratamiento por seis meses más en la Institución requerida y ajena a la red de prestadores (ver fojas 69, 70/71, 72, 76/79 y 81/82).
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Desde este contexto, nótese que la apelante se limita a cuestionar la prórroga del tratamiento prescripto en base a meras discrepancias y afirmaciones carentes de fundamento científico alguno,
por lo que su recurso en este aspecto está infundado (ver y comparar las conclusiones del perito médico psiquiatra a fojas 194 in fine/195 y los últimos certificados de fojas 305 y 307 citados con los dichos de fojas 204/205, los del escrito digital del 6 de noviembre de 2021 y los de fojas 321, párrafo tercero, y conf. artículo 265 del Código Procesal). Ello así,
máxime que los médicos tratantes poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente y a su responsabilidad profesional, por lo que el control administrativo que realiza la recurrente no la autoriza, ni la habilita a imponerle prescripción alguna en contraposición a la elegida por responsable del tratamiento.
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Sentado lo expuesto, a continuación, se analizará la obligación legal que tiene la demandada de cubrir el costo del tratamiento prescripto a su beneficiario con un prestador ajeno, la institución Escuela Sistémica Argentina, donde continua su tratamiento en la actualidad (ver providencia de fojas 299 y siguientes presentaciones).
En cuanto al marco normativo en el que se subsume el presente, dada la naturaleza jurídica de la demandada y la patología que Fecha de firma: 11/06/2021
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padece el actor, “consumo de sustancias psicoactivas”, resultan aplicables las leyes 26.682, 27.754, 24.455, 26.657 y 26.934, el Programa Médico Obligatorio (en adelante PMO) aprobado por la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud y el Programa Terapéutico Básico para el Tratamiento de la Drogadicción aprobado por la Resolución Conjunta 362/97 y 154/97 del Ministerio de Salud...
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