Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Julio de 2020, expediente CCF 009336/2005/CA008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 9336/2005

RASPINI, F.G. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de julio de 2020. MK

VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 862/865 vta., fundado en dicha presentación y replicado por la actora a fs. 867/871, contra el auto de fs. 859 y el planteo de temeridad y malicia efectuado por la accionante, cuyo traslado fue contestado a fs.

878/879; y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la providencia de fecha 19 de julio de 2019,

    el señor Juez de grado decretó el embargo sobre la cuenta recaudadora de los fondos de los recursos del impuesto sobre créditos y débitos bancarios que le corresponden a la demandada por la suma de $2.367.678,56 –en concepto de capital e intereses- más la de $2.130.910 que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas (ver fs. 859).

  2. Contra dicha decisión se alzó el Estado Nacional. En prieta síntesis, cuestiona la medida dispuesta por considerar que el a quo no tuvo en cuenta la previsión presupuestaria acreditada en autos, lo que implica que debió aplicarse los arts. 22 de la Ley N° 23.982 y 20 de la Ley N° 24.624, normativas posteriormente complementadas y modificadas por las Leyes N° 25.401 y 25.565, que establecen la forma en que deben ser cumplimentadas las sentencias para el supuesto de las deudas no consolidadas, como en el caso de autos. A su vez, aduce que el Sentenciante sin fundamento alguno se apartó de la normativa de orden público que dispone la inembargabilidad de los fondos estatales (art. 167 la Ley N°

    11.672 y art. 19 de la Ley N° 24.624) y la jurisprudencia que lo respalda. Por tal motivo, solicita que se levante el embargo oportunamente ordenado en 2013 a fs. 483.

  3. Así planteada la cuestión, esta S. entiende que el recurso debe ser desestimado de plano.

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    De las constancias de autos surge palmario que lo que peticiona el recurrente en esta oportunidad, por más que se refiera a otra normativa, ya fue análogamente planteado y resuelto en forma desfavorable.

    Nótese que, tal como sostuvo el Magistrado de grado, ya se decidió

    expresamente sobre la inaplicabilidad de las normas de diferimiento de pagos por ser autosuficientes las normas que regulan los préstamos...

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