Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 96305

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la resolución de fs. 116/120 dictada en el marco del incidente de revocatoria concursal incoado por el síndico de la quiebra de R.H.S.A., que, a su turno, desestimó las defensas planteadas por el Bank Boston N.A., esto es, la caducidad de la acción revocatoria promovida por el Síndico y la de falta de legitimación pasiva opuesta por aquella entidad -fs. 149/155-.

Contra dicha forma de resolver, el mencionado Banco, por apoderado, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 159/183 vta.- por cuyo intermedio cuestiona:

  1. ) Que se sostenga que se trató de una fusión por absorción. Ello así por cuanto como surge de la documentación adunada -y que transcribe- se dejó sentado que entre Bank Boston N.A. y el Banco 1784 S.A. se celebró un contrato de transferencia de fondo de comercio en los términos de la Ley 11.867, cuyos recaudos fueron totalmente cumplidos, no habiendo ningún acreedor de la ahora fallida Raso Hnos S.A, ni el Síndico concursal formulado oposición alguna, por lo que concluye que estos últimos carecen del derecho a dirigir su reclamo contra B.B..

  2. ) La omisa consideración de su carácter de tercer adquirente de buena fe y a título oneroso en los términos de los arts. 970 y 1051 del Código Civil, que impiden el progreso de la presente acción en su contra. Aduna a ello que es un contrasentido sostener que se trata de una fusión por absorción y como tal continuadora de la cedente y soslayar el tratamiento de la referida cuestión.

  3. ) Finalmente expone que se cumplió holgadamente el plazo de caducidad edictado por el art. 124 de la ley 24522 para la promoción de la acción.

El recurso, en mi opinión, merece favorable acogida.

En efecto, sin necesidad de adentrarnos en el tratamiento de los agravios enumerados bajo los ítems 1 y 2 estimo que el pronunciamiento en crisis debe ser revocado en cuanto desestima la caducidad alegada por el acreedor recurrente. La fallida solicitó su concurso preventivo el 27 de septiembre de 1995. Se fijó la fecha de inicio de cesación de pagos al día 27 de septiembre de 1993. El 30 de junio de 1994 se formalizó la escritura hipotecaria a favor de la entidad absorbida por la incidentada y el 12 de octubre de 1999 se decretó la quiebra de Raso Hnos S.A.

Con cargo del 12 de febrero de 2003, esto es, pasados los tres años que edicta el art. 124 de la ley falimentaria, el síndico de la quiebra de R.H.. S.A. promueve acción ordinaria de ineficacia concursal contra Deustche Bank, hoy Bank Boston, por las garantías reales hipotecarias que la fallida otorgó a su favor respecto de obligaciones que no la tenían originariamente, a tenor de lo normado por los arts. 118 inc. 3º y 119 de la Ley 24522. Previo a ello, con fecha 1 de octubre de 2002, dedujo demanda al sólo efecto interruptivo de la prescripción, manifestando en dicha oportunidad encontrarse en plena gestión la autorización de la mayoría de acreedores necesaria que prescribe el art. 119 segundo párrafo de la ley 24.522 para promover dicha clase de acción.

Pues bien, más allá de si la aquí deducida ha de entenderse encuadrada en la enumeración taxativa de alguno de los supuestos previstos por el art. 118 de la L.C. o en los demás casos contemplados por el art. 119 de dicho cuerpo normativo, lo cierto es que el plazo estatuido para las declaraciones de ineficacia concursal por la manda del art. 124 de la Ley 24.522 es de tres años, a contarse a partir del auto de quiebra.

Siendo ello así y ponderando que el término previsto por la norma en cuestión constituye un plazo de caducidad y no de prescripción, la actuación al sólo efecto interruptivo invocada por el funcionario concursal, aún verificada con anterioridad al vencimiento del término trienal aludido se vislumbraprima faciecomo inoficiosa, en tanto aquel, por su naturaleza, resulta insusceptible de ser suspendido o interrumpido como pretendiera hacerlo valer la sindicatura de la quiebra.

Como anota R. (en Régimen de Concursos y Quiebras - Ley 24522 comentada, Ed. Astrea, 15º Edición, art. 124, pág. 230), la inexorabilidad del plazo de caducidad hace aconsejable promover las acciones respectivas antes del cumplimiento de aquél, aunque no estuviera fijado o firme el período de sospecha, a fin de evitar la pérdida de las ineficacias falenciales.

En tales condiciones, se advierte que en la sentencia en crítica el tribunala quo, al tener por promovida en término a la acción revocatoria concursal incoada, ha recurrido a una interpretación de la norma en cuestión (art. 124 de la ley 24.522) que aún cuando pudiera calificársela de dinámica y funcional, ha desnaturalizado a mi ver lo que resulta en forma expresa del texto normativo aplicable.

En efecto, siendo claro que el precepto en cuestión incorpora como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR