RASIER OPERATIONS BV c/ EN-AFIP (RESOL 4240 Y 73/22) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
| Fecha | 24 Enero 2023 |
| Número de expediente | CAF 000006/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA FERIA A
Expte. Nº 6/2023.-
Buenos Aires, 24 de enero de 2023.- PAF
Y VISTOS: estos autos caratulados: “RASIER OPERATIONS BV c/E.N. –
A.F.I.P. (RESOL 4240 y 73/22) s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:
) Que mediante la resolución del 10 de enero de 2023, el Juzgado de Feria de Primera Instancia desestimó el pedido de habilitación de feria judicial efectuado por la parte actora –a fin de continuar con el trámite de la medida cautelar peticionada en el marco de las presentes actuaciones, cuyo objeto radica en que se disponga la inmediata suspensión de los efectos de la Resolución General AFIP
4240/22–, por considerar que no se justificó el perjuicio que irrogaría la demora en adoptar la decisión requerida, ni se invocaron motivos de urgencia que pudieran tornarla ineficaz en el futuro.
) Que contra dicha resolución, Rasier Operations B.
V. interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en los términos de los artículos 153 y 238 del C.P.C.C.N.
Solicita que, por los motivos que expone, se deje sin efecto la resolución del 10 de enero de 2023, se haga lugar al pedido de habilitación de feria y se resuelva la petición cautelar formulada.
Sostiene que, contrariamente a lo decidido por el Tribunal, la situación de emergencia se encuentra acreditada y tiene su razón en los efectos que produce el acto impugnado en autos, lo que le genera un perjuicio concreto y real; fácilmente verificable, tanto a su parte como a la propia Administración, de forma periódica y con resultados mensuales.
Recalca el perjuicio que le genera mantener un acto como el aquí debatido –la Resolución General (AFIP) 4240–, y señala que una medida que pueda decretarse en el mes de febrero del año en curso (retomada la actividad judicial) vendría a expedirse en forma tardía,
puesto que, según sostiene, el daño irreparable que se producirá a R. durante el corriente mes de enero no tendrá ni fáctica ni jurídicamente posibilidad de ser subsanado en forma posterior. Citó jurisprudencia.
Fecha de firma: 24/01/2023
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Añade que la normativa impugnada tuvo como finalidad eliminar, de forma singular y particularizada, a la firma actora del Listado de Prestadores de Servicios Digitales del Exterior y, además, estableció
un régimen de readecuación a cargo de los intermediarios en los servicios digitales del exterior.
En consecuencia, denuncia que la actuación como agente y el ingreso del tributo recaudado se realiza por mes calendario en las fechas que se fijen en el cronograma de vencimientos que establezca el Fisco.
Alega que, conforme expusiera en el escrito de inicio,
es manifiesta, evidente e innegable la presencia de un derecho subjetivo de su parte que se ve afectado por el acto impugnado; dando razones de sus dichos.
Afirma que el perjuicio no solo se genera periódicamente a R., sino que el erario se encuentra también incidido negativamente, por la falta de recaudación e ingreso del Impuesto al Valor Agregado, tal como venían haciéndolo los intermediarios, y pone de resalto la innegable realidad de que los prestatarios del servicio podrían no autodeterminar e...
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