Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2020, expediente CAF 055466/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

55.466/2019 “RASIC HERMANOS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 18 de junio de 2020.- MFO

AUTOS Y VISTOS: estos autos, caratulados “R.H. SA c/

Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

I.- Que, por hallarse la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº

14/2020 del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) -mantenida en virtud de la Acordada C.S.J.N. nº 18/2020 del 08/06/2020-, el Tribunal considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

Cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva, a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/2020, citada.

II.- Que a fs. 338/345, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el planteo de nulidad articulado por la parte actora e impuso las costas a la vencida.

Asimismo, confirmó en todos sus términos las resoluciones 74/2016 (DV DEOA), 75/2016 (DV DEOA) y 76/2016 (DV DEOA),

determinativas de los impuestos a las ganancias, al valor agregado y a las ganancias-salidas no documentadas, respectivamente, y por las que se impusieron multas y se liquidaron los intereses resarcitorios. Ello, con costas a la actora.

Por otro lado, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional (por la representación procesal y el patrocinio letrado) y los del perito contador designado a propuesta de dicha parte.

Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

III.- Que para decidir la confirmación de los ajustes en los impuestos detallados más arriba, el Tribunal Fiscal precisó que conforme surgía del informe final de inspección, R.H.S. tenía como actividad principal la matanza y el procesamiento de carne de aves, cerrando sus ejercicios comerciales el 31 de diciembre de cada año, y que mediante la fiscalización practicada se observaron las operaciones realizadas con dos proveedores: L.F.R. y E.L..

Tras detallar las inconsistencias detectadas respecto de ambos proveedores, puntualizó que, frente a las irregularidades constatadas, el ente fiscal concluyó que los elementos colectados permitían inferir el carácter apócrifo de las operaciones cuestionadas, resultando improcedente tanto la deducción de gastos como el crédito fiscal computado por la recurrente, y configurándose el supuesto de salidas no documentadas previsto por el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias.

Señaló que, en tal línea, correspondía a la actora en ejercicio de su derecho de contradicción, acreditar la veracidad de sus dichos; es decir, demostrar la existencia de sus proveedores y -simultáneamente- la acreditación de la sustantividad de las operaciones observadas por la inspección actuante, por cuanto las impugnaciones poseían entidad suficiente para poner seriamente en duda la real existencia de tales operaciones, que se intentaban probar mediante la documentación exhibida.

Recalcó que la existencia de facturas cuya apariencia extrínseca no ofrecía reparos y el mero cumplimiento de los requisitos exigidos por la resoluciones aplicables, no resultaba suficiente para que procediera el cómputo del crédito fiscal y la deducción del gasto, sino que para ello -y en vista de las singulares circunstancias configuradas, que permitían dudar seria y fundadamente de la veracidad de las transacciones-, debía exigirse además que tales instrumentos se encontraran avalados por la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas.

Hizo referencia a que la actora intentó acreditar la existencia de las operaciones observadas mediante la producción de las medidas probatorias ofrecidas en sus escritos recursivos, la que fue admitida ante esa instancia.

En tal sentido, expuso que:

- como resultado de la prueba informativa: el Banco Itaú, al responder sobre los valores requeridos, no aportó datos de quienes los percibieron; asimismo lo informado por el Banco Credicoop no permitía vincular la información con las operaciones cuestionadas en autos; - en el caso del Banco Interfinanzas, uno de los cheques aportados habría sido emitido y endosado por la Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

55.466/2019 “RASIC HERMANOS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Sra. E.L., y si bien se había sostenido en otras oportunidades que no podía endilgársele a un contribuyente el hecho de que comprobara si los cheques entregados eran cobrados por ventanilla por el beneficiario o por un tercero -en tanto ello escapaba a la órbita de acción de la apelante, quien no podía ejercer control alguno a su respecto-, la situación descripta difería de lo ocurrido en autos, en tanto en el presente caso, los elementos colectados por la inspección, impedían tener por acreditados en qué forma pudieron haberse efectuado los servicios de transporte o flete invocados.

- en cuanto a la pericia contable: los expertos informaron que las facturas observadas -que en fotocopias le fueron exhibidas- se encontraban registradas en los libros Diario e IVA- Compras, que de las fotocopias de los cheques puestas a disposición dijeron desconocer si hubo endosos a favor de terceros y el destinatario final de los fondos y que los CAl coincidían -a excepción de uno en el que resultaba ilegible; - indicaron la fecha de inclusión en la Base Apoc de los proveedores objetados; - el perito designado a propuesta del Fisco Nacional manifestó que con los elementos que le fueron exhibidos no podía expedirse acerca de la materialidad de las operaciones, mientras que el perito de la recurrente señaló que "deben presumirse realizadas las operaciones" (sic).

Recordó que el informe pericial fue objeto de impugnación por parte del Fisco Nacional.

Consideró que resultaba atinada la observación que formuló dicha parte sobre las conclusiones a las que arribó el experto propuesto por la actora, ya que el citado profesional careció de elementos suficientes para arribar a la presunción de que las operaciones fueron realizadas con los proveedores cuestionados.

Afirmó que las pruebas reseñadas no alcanzaban para demostrar de manera incontrastable que la operatoria fue efectuada con el Sr.

R. y/o la Sra. L. y, por lo tanto, tales elementos carecían de valor convictivo para rebatir los ajustes practicados.

Postuló que, en el caso, el ente fiscal evidenció una serie de irregularidades respecto de los proveedores investigados, resaltando la falta de capacidad operativa, patrimonial, económica y/o financiera de aquéllos,

situaciones que no podían calificarse como de meros incumplimientos formales de terceros.

Apuntó que siendo ello así, tal incapacidad atribuida a los proveedores impedía considerarlos como generadores genuinos del crédito fiscal, extremos que no fueron cuestionados -ni desvirtuados- por la actora.

Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Señaló que el art. 12 de la ley del impuesto al valor agregado subordinaba el derecho al cómputo del crédito fiscal en el IVA, a la circunstancia de que el hecho imponible se hubiera perfeccionado respecto -en el caso- de los vendedores de los bienes o prestadores de servicio de transporte,

extremo que no se cumplía en las presentes actuaciones, pues la actora no había logrado acreditar que los proveedores impugnados hubieran realizado las operaciones de venta o servicios que aquél les adjudicó.

Añadió que, en orden al cómputo del gasto en el impuesto a las ganancias, cabía resaltar que nadie podía invocar el derecho a un beneficio tributario sobre operaciones cuya veracidad se hallaba ciertamente dubitada por las inconsistencias e irregularidades detectadas.

Concluyó que, en consecuencia, resultaba ajustado a derecho el criterio aplicado por el organismo recaudador para no admitir el cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado ni la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias, todo ello relativo a las operaciones impugnadas.

En orden a las salidas no documentadas, tras precisar aspectos relativos a la conceptualización de dicho instituto, sostuvo que, en el caso concreto, tal como había quedado expuesto a lo largo de presente decisorio,

la actora no aportó elementos probatorios idóneos para acreditar las operaciones cuestionadas, por lo que, frente a ello, resultaba aplicable lo dispuesto por el art.

37 de la ley del impuesto a las ganancias. Citó la...

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