Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Noviembre de 2019, expediente COM 027927/2015/CA033

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

27927 / 2015 RASIC HERMANOS S.A. s/QUIEBRA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

27927 / 2015 RASIC HERMANOS S.A. s/QUIEBRA

Juzg. 18 S.. 35 14-13-15

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución dictada en fs. 3494/506,

    pto. X:b), que desestimó el planteo mediante el cual denunció la posible violación del orden de privilegios de los créditos verificados y solicitó la intimación de pago de deudas generadas por "Proteinsa S.A." durante su etapa de operador de la unidad productiva de "R.H.. S.A."

    y luego de la adjudicación.

    Fundó su recurso con la pieza obrante en fs. 7212/7, contestada por la sindicatura en fs. 7264/6.

    La Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara tomó intervención y emitió su dictamen en fs. 7280/7.

  2. a) Como se adelantó, la apelante, en su presentación de fs. 6419/21, informó que con los pagos realizados a acreedores laborales se podría haber Fecha de firma: 14/11/2019 Expte. N° 27927 / 2015 1

    A.ta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    27927 / 2015 RASIC HERMANOS S.A. s/QUIEBRA

    configurado "...una violación del orden de prelación y prorrateo de pagos previsto en los arts. 239 y siguientes de la ley falencial...", por lo que solicitó

    que se intime a Proteinsa S.A. y a la sindicatura a individualizar el origen, monto y privilegio de los créditos cancelados mediante pago y suscripción de acciones por la suma de $ 871.835.262,12.

    Tal postulación, es decir la existencia de una posible violación del orden de preferencia de pagos,

    fue descartada por la juez de grado en razón de considerarla, en primer término y desde lo formal,

    tardía.

    Y, a su vez, también la consideró

    impertinente desde lo material, pues no sólo no se encontraba amparada por la interpretación doctrinaria mayoritaria de la norma contenida en la LCQ. 247, sino que, tampoco, a la luz de las directrices "supralegales"

    contenidas en el Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador,

    adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, y ratificado por la República Argentina mediante la ley 24.285.

    1. fundamentar el recurso, la A.F.I.P. no cuestionó los fundamentos de la resolución.

    V., que nada dijo sobre...

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