Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Noviembre de 2021, expediente CAF 069267/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 69.267/17

En Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil veintuno,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Ras, M.I. c/UBA s/empleo público”, contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de dos mil veinte, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

I. La señora M.I.R. promovió demanda contra la Universidad de Buenos Aires (en adelante, “UBA”) con el objeto que se declare la nulidad del concurso destinado a cubrir un (1) cargo docente de profesor regular titular, con dedicación parcial, en la asignatura Historia Social Moderna y Contemporánea, de la Carrera de Sociología, que tramitara bajo el expediente nro. 30897/11 y por el que finalmente se designó al Dr. P.B..

Más específicamente, solicitó que se declare la nulidad tanto de la entrevista personal que se celebrara como de la prueba de oposición llevada a cabo en el marco de dicho expediente, así como de la totalidad de las actuaciones realizadas con posterioridad; ello, en definitiva, por considerar que han mediado vicios en el procedimiento, a tenor de las razones de hecho y de derecho que invocó.

II. Por sentencia del 29/10/20 el señor J. de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada, al tiempo que rechazó la demanda incoada. Asimismo, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

En cuanto ahora interesa referir, para decidir del modo indicado en relación al fondo de la cuestión, en primer término recordó que en autos la actora persigue la declaración judicial de nulidad de la entrevista personal y de la prueba de oposición que fueran llevadas a cabo en el marco de un concurso destinado a cubrir un (1) cargo docente en la Facultad de Ciencias Sociales de la UBA, así

como de todo lo actuado con posterioridad.

Al efecto, sostuvo que correspondía examinar lo actuado en el expediente CUDAP: EXP-UBA:0030897/2011, esto es, el expediente por conducto del cual tramitó el referido concurso. Así pues, procedió a efectuar una Fecha de firma: 02/11/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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reseña, en lo relevante, de lo acontecido, desde que fuera llamado el concurso hasta su culminación, con la designación del Sr. P.B..

En tal contexto, advirtió que en lo relativo al aspecto nodal de la controversia, cabía efectuar ciertas presiciones. Así, por un lado, sostuvo que el art. 35 del Reglamento para la provisión de cargos de profesores regulares -texto aprobado por Resolución C.S. N° 4362/12- (en lo sucesivo, “el Reglamento”)

dispone que las pruebas de oposición serán anunciadas durante un lapso no menor de cinco días previos a la fecha de su realización en las carteleras y en la página electrónica de la unidad académica, y que de las actuaciones administrativas no se seguía un apartamiento sustancial a lo allí dispuesto.

En ese sentido, precisó que a fs. 202 del expediente concursal, obraba una copia impresa de la publicación en la página web de la Facultad de Ciencias Sociales de la UBA en la que se informaron las fechas del sorteo y publicación de temas (09/12/14) y de las pruebas de oposición y entrevistas personales (16/12/14) del concurso e, incluso, que en el informe de fs. 202 se dejó constancia de que tales eventos estuvieron publicados a partir del 07/11/14 en las carteleras y murales de esa casa de estudios.

A su vez, señaló que si bien es cierto que el art. 69 del Reglamento dispone la notificación fechaciente de eventos como los señalados, no lo era menos que esa norma no hace lo propio con respecto a una antelación específica en la que deba tener lugar esa notificación; al tiempo que puntualizó que las actuaciones administrativas informaban que la actora había sido notificada fehacientemente en su domicilio real –coincidente con aquel constituido a los efectos del concurso– (conf. fs. 130 y fs. 179), por lo que no podría predicarse que hubiera mediado incumplimiento alguno de la demandada en aquél aspecto.

Y aclaró que a todo ello cabía estar, desde que tal norma no había sido cuestionada al interponer la demanda.

De otro lado, indicó que si bien no escapaba a su conocimiento que la accionante había sido la última de los postulantes en recibir la notificación en cuestión en su domicilio constituido, lo cierto era que todas esas diligencias habían sido despachadas en forma simultánea (27/11/14) ante la Oficina de correos “La Postal”, conforme surgía de f. 179 de las actuaciones administrativas.

Asimismo, remarcó que el 2/12/14 a las 15:40 hrs., la Dirección de Concursos le envió un correo electrónico a la actora haciéndole saber los días y horarios del sorteo de temas y de las entrevistas personales y prueba de oposición (conf. fs. 197 acts. adm.), destacando que la dirección de correo Fecha de firma: 02/11/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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electrónico a la cual fue dirigido era la misma que figuraba en su Planilla de Inscripción y la que aquella asignara -tiempo después- en oportunidad de solicitar vista del expediente en sede administrativa.

Para más, agregó que según el informe obrante a fs. 201 de tales actuaciones, se efectuaron llamados telefónicos a los números consignados por la accionante en la referida solicitud de inscripción.

Desde esa perspectiva, aseveró que aquellas postulaciones actorales relativas a que no recibió el correo electrónico, ni las llamadas telefónicas, y que tampoco pudo conocer las fechas publicadas conforme lo establece el art. 35 del Reglamento, quedaban en un plano teórico e hipotético, desde que ninguna prueba ofreció a fin de respaldar tales dichos (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.).

Así, sostuvo que, por el contrario, de la única prueba rendida en autos (esto es, el expediente concursal) surgían aquellas comunicaciones en sentido adverso a lo pretendido por la demandante, recordando que dicha carga procesal constituye -como toda carga procesal- un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (en este punto, recordó lo expresado por el Máximo Tribunal en Fallos: 318:2555).

En otro orden de ideas, consideró atendible lo argumentado por la demandada en punto a que la actora finalmente se presentó el día 16/12/14 y no manifestó disconformidad ni solicitó nueva fecha de oposición y entrevista personal, sino que dejó asentado mediante nota que no se presentaría al concurso, lo que -a su entender- contribuyó a la prosecución del trámite del cual ahora renegaba.

Ahondó sobre el punto al señalar que, sobre esta cuestión, cabía tener presente que, en oportunidad de interponer la demanda, la accionante intentó

poner en duda aquella manifestación mencionando que el “personal” de la Dirección de Concursos le habría dicho que agregara esa frase a mano; aspecto que también había quedado vacante en la faz probatoria; de modo que no existían elementos suficientes para quitarle virtualidad al acto deliberado de la interesada.

Por las razones antedichas, consideró que no existía evidencia en autos que diera cuenta de la presencia de arbitrariedades por parte de la demandada durante la sustanciación del concurso que habilitara la intromisión del Poder Judicial ni la consecuente invalidación de lo actuado, máxime teniendo en cuenta que se trata del ámbito de actuación de una universidad autogobernada.

Fecha de firma: 02/11/2021

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Finalmente, en punto a las costas, optó por apartarse de la máxima objetiva de la derrota al sopesar que si bien la actora presentó una impugnación en sede administrativa, no obran constancias que den cuenta que la misma hubiera sido resuelta de manera definitiva, de modo que pudo válidamente creerse con derecho de lograr un mejor resultado o, al menos, de obtener una respuesta fundada a sus peticiones.

III. Disconforme con lo así decidido, con fecha 2/11/20 apeló la actora,

quien expresó sus agravios con fecha 9/8/21, cuyo traslado fue contestado por su contraria con fecha 31/8/21.

La recurrente se agravia, en definitiva, del rechazo de la acción,

solicitando que se revoque lo decidido y, en consecuencia, se haga lugar a la misma, con costas a la demandada.

Al efecto, en un primer orden de ideas, se queja de que en la sentencia de grado, bajo el argumento de que la normativa no establece un plazo de antelación para la notificación, se hubiera considerado válida la notificación posterior a la realización de la fecha de sorteo y publicación de temas y con menos de 24 horas de antelación de la fecha fijada para las entrevistas personales y prueba de oposición.

En tal sentido, reitera (y remarca que se encuentra acreditado) que fue notificada en su domicilio con fecha 15/12/14 del sorteo y publicación de temas que se realizó el 9/12/14 a las 11:30hs. y de las entrevistas personales y prueba de oposición a realizarse el día siguiente, el 16/12/14 a las 10:30hs.; evento último que debía preparar en menos de 24hs. y sin conocer el tema a evaluar.

Estima, de tal modo, que la interpretación que realiza el a quo violenta cualquier sentido mínimo de justicia y resulta una interpretación arbitraria y contraria al correcto sentido y alcance de la norma, siendo más que obvio que,

aun aceptando que no exista un plazo mínimo de antelación para notificar en forma fehaciente la fecha de sorteo y...

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