Sentencia nº AyS 1994 I, 387 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 1994, expediente C 49947

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Negri - Laborde - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., L., M., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.947, "N., R. contra P., M. y otra. Restricción al dominio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la resolución de primera instancia y, en consecuencia, declaró prescriptos los honorarios devengados por el doctor G.H.F..

Se interpuso, por citado y por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la alzada sostuvo que la traba de la medida cautelar carecía de eficacia interruptiva del plazo de prescripción porque se había operado una vez vencido éste, que el silencio observado por la obligada al pago luego de la notificación de la misma no importaba una renuncia tácita a la prescripción ganada, y que la defensa de prescripción opuesta había sido temporánea.

  2. Juzgo que el recurso no puede prosperar.

No puede discutirse la inoperancia de la traba del embargo en orden a la afectación del plazo de prescripción. En términos similares a los expresados por la alzada esta Corte ha decidido que carece de eficacia interruptiva el acto realizado con posterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción, porque sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida ("Acuerdos y Sentencias", 1989I183; 1990II414; Ac. 45.776, sent. del 24III92).

Se alega también que ha mediado renuncia a la prescripción ganada (art. 3965, C.C.) porque la obligada al pago no opuso la defensa pertinente al ser notificada de la medida cautelar dispuesta. Al respecto había señalado la alzada que por aplicación de los principios generales (arts. 873, 874, 917 y 919 del mismo código), la renuncia podía resultar de actos que inequívocamente evidencien una actitud en tal sentido, pero tales actos debían ser concretos y claros y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR