Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Noviembre de 2016, expediente FRE 012004223/2005/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA FRE 12004223/2005/CA1 RAPONI, MARIO ROMULO C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE S/

PROCEDIMIENTO LABORAL – LEY 24.557.- S.M.

SISTENCIA, 22 de Noviembre de 2016.- SM.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “RAPONI, MARIO ROMULO C/

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE S/ PROCEDIMIENTO LABORAL –

LEY 24557” – EXPTE. N°12004223/2005/CA1, procedente del Jugado Federal N° 1 de

Resistencia, que vienen a estudio y consideración de ese Tribunal en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 214 y fundado a fs. 215/217 contra la Sentencia del 05 de febrero de

2016 agregada a fs. 205/208; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I Que el “aquo” hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Mario

Rómulo Raponi contra la Universidad Nacional del Nordeste, por la suma de $ 11.248,02,

adeudada al 02 de mayo de 2005, con más los intereses a calcular desde esa fecha conforme tasa

activa, y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada –con excepción de los

honorarios de la Perito Médica que serán soportados por el actor. Asimismo estableció los

porcentajes en que serían regulados los honorarios de los profesionales intervinientes, cuya

determinación numérica se realizará cuando exista planilla firme de liquidación.

Para decidir de tal manera señala, en primer término, que no ha sido

negada por la demandada la relación laboral, y que en definitiva sólo cuestiona el marco legal en

que se desarrolla la relación de empleo.

Indica que si bien asiste razón a la misma en cuanto a que el personal

no docente de la UNNE se encontró regido en su momento bajo las normas de los empelados

públicos nacionales (Ley 22.140 de 1980), en fecha 16/6/2005 se celebró el Convenio Colectivo

de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales

(homologado por Decreto 366/2006).

Reseña el contenido de los Arts. 2°, 94°, 95° y 153° de dicho C.C.T.,

a los que por razones de brevedad remito.

Establece, en consecuencia, que existiendo un Convenio Colectivo

resulta de aplicación el Art. 2°, Inc. a) –in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15708120#167413813#20161123071939848 Clarificado el marco legal, el sentenciante analizó el material

probatorio producido, en particular la documental glosada a fs. 5/6 (Dictamen de la Comisión

Médica N° 002) y a fs. 86 (concesión del beneficio del retiro por invalidez). Asimismo los

testimonio rendidos a fs. 171 y 173, y la pericia médica glosada a fs. 185, respecto de la cual

resalta que no ha sido observada por las partes, por lo que aprueba sus conclusiones, en la que se

otorga al actor una incapacidad del 80% total y permanente.

Analiza el 4to. párrafo del art. 212, indicando en su parte principal

que, si de la enfermedad o accidente inculpable ha resultado una disminución definitiva parcial

o absoluta de la capacidad laboral del trabajador y esa incapacidad se ha manifestado antes de

vencido el plazo de conservación o después, pero antes de que empleador notificara su decisión

de rescisión, nos hallamos en el caso extremo previsto por la ley, cuando impide al trabajador

volver a prestar tareas dentro de la empresa y reinsertarse al mercado laboral.

Determina que resulta procedente el reclamo de autos pues se

encuentran acreditados los extremos exigidos por la norma: 1) la incapacidad absoluta y

permanente, y 2) ruptura del vínculo laboral.

Por último, dado que la demandada ha impugnando de manera

genérica la planilla practicada, hace lugar también al monto demandado ($11.248,02) al 02 de

mayo de 2005 (conforme carta documento –fs. 66 en que intima al pago de la indemnización),

con más intereses tasa activa a calcular a partir de esa fecha, y hasta su efectivo pago.

II Tal pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, quien

interpuso recurso de apelación a fs. 215/217. Concedido a fs. 226, el mismo no fue contestado

por la contraria.

III La recurrente se agravia porque el “aquo” hace lugar a la

demanda, pero omite ponderar que la indemnización condenada resulta marcadamente menor a

la equivalente a los dos meses de sueldo que actualmente...

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