RAPISARDA, JUAN JOSE c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha18 Octubre 2022
Número de expedienteCNT 033807/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

33.807/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57709

CAUSA Nº 33.807/2015 SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “RAPISARDA, J.J. C/ GALENO

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada por la accionada, con réplica de la contraria, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada se queja porque la Juzgadora de la anterior instancia dispuso la condena de su representada, pese a que, tal como lo manifestó en su contestación de demanda y conforme surge del historial de contratos registrados ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la fecha en la que el actor denuncia que tomó conocimiento de las enfermedades profesionales por las cuales dedujo su reclamo -1º de diciembre de 2014-, no existía contrato de afiliación vigente celebrado por su parte con la empleadora del actor. Explica, al respecto, que su representada celebró con la empleadora CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A.

    el contrato de afiliación Nº 99133, con vigencia desde el 8 de agosto de 2003

    y hasta el 30 de noviembre de 2011, por lo que, según estima, corresponde revocar la condena impuesta a su representada.

    También objeta el pronunciamiento por cuanto tuvo por acreditado que el accionante es portador de la incapacidad psicológica dictaminada en la pericia médica y, sobre el particular, asevera que dicha incapacidad se encuentra sobrevalorada y se presenta claramente infundada. Alega que para que pueda considerarse la existencia de un daño psíquico es necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, esto es, de una enfermedad del aparato psíquico que tenga origen en el accidente ocurrido o en la enfermedad denunciada. Agrega que el perito indicó un tratamiento psicológico, circunstancia que -según alega-, permite suponer que existen posibilidades de mejoría, por lo que debe interpretarse que la incapacidad no se halla consolidada.

    Desde otro ángulo, cuestiona la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses y, sobre esta cuestión, aduce que dichos Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    33.807/2015

    accesorios deben ser ponderados desde la fecha de la sentencia, que es cuando las partes toman real conocimiento de la incapacidad, en tanto que la ley 24.557, en su formulación, no prevé la aplicación de...

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