Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Abril de 2019, expediente COM 000405/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 14 S.. 27

405 / 2019 pm RAPI ESTANT S.A. LE PIDE LA QUIEBRA ALTRAK S.R.L.

Buenos Aires, 04 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la peticionante de la quiebra en forma subsidiaria la resolución de fs. 125/126 -mantenida en fs. 157- que rechazó el presente pedido falencial.-

    El Sr. juez a quo estimó que la documentación aportada por la accionante (facturas tipo “A”, notas de crédito, notas de débito, carta documento,

    copias de mails) no resulta idónea para sostener la petición de quiebra.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 127/135.-

  2. ) Se agravió la recurrente porque se rechazó su pretensión realizando, desde su perspectiva, una interpretación restringida de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos. Se quejó de que haya pasado por alto que la demandada reconoció encontrarse en estado de cesación de pagos al solicitar en su oportunidad la apertura de su concurso preventivo, trámite donde el aquí actor instó el reconocimiento de una acreencia.-

    Refirió que tampoco se dio debido valor a la intimación cursada por carta documento a fin de que la accionada abonara las facturas adeudadas, pues ante su silencio se la convocó a una mediación extrajudicial -a la que no concurrió-,

    concurriendo finalmente con un escribano público, no pudiendo tampoco en esa ocasión dar con la deudora.-

    Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33089835#231082943#20190404103432460

    Finalmente, señaló que el magistrado soslayó el régimen legal actual de las facturas, toda vez que el art. 1145 CCCN establece que si ésta no es observada dentro del plazo legal, se presume aceptada en todo su contenido.-

  3. ) Pues bien, el art. 83 LCQ dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no, de los enumerados en el art. 79,

    toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración taxativa y si el deudor está

    comprendido en el marco del art. 2 LCQ.-

    En la especie, la accionante, a los fines de demostrar el estado de cesación de pagos, acompañó las facturas, órdenes de compra y remitos que obran glosados en fs. 14/33 -reservados bajo N° 405/2019-. También adjuntó una carta documento intimando a la accionada al pago de la suma de $ 397.417,02 resultante de las facturas en cuestión (fs. 37) y un acta notarial, de la que resulta que el escribano se constituyó en el domicilio de la accionada a fin de requerir el pago indicado, donde se...

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