Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Noviembre de 2020, expediente CNT 045918/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45.918/2013/CA1

AUTOS: “RAPETTI HORACIO OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO.40 SALA I

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza a quo hizo lugar a la demanda, fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas derivadas de las tareas prestadas por el actor a favor de la empleadora como inspector del transporte público de pasajeros.

    Para así decidir dijo, en resumen, que el trabajador porta una incapacidad física del 23,48% t. o. en relación causal adecuada con las labores desarrolladas, las que afirmó se desplegaban en jornadas extensas,

    continuamente de pie y expuesto el trabajador a contaminación ambiental,

    especialmente sonora, sin haberse adoptado medidas de seguridad para impedir o atenuar daños. Puntualizó la colega de la instancia anterior,

    adoptando un criterio de valoración probatoria de cargas dinámicas, que la aseguradora de riesgos del trabajo demandada -PROVINCIA ART S.A.- es responsable según el artículo 1074 del Código Civil -aplicable por la fecha de los sucesos-, porque incumplió las obligaciones de prevención que estaban a su cargo, a la luz de lo normado por la ley 24.557 (art.4°) y sustentó lo decidido en la doctrina de la CS del caso “Torrillo” (Fallos 332:709). Por otro Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    lado, juzgó que la tercera citada, LA PRIMERA DE G.B.S.,

    empleadora del Sr. R., también es responsable con base a un factor objetivo de atribución, porque el demandante brindó su débito laboral en un ambiente vicioso y riesgoso para su salud y a esos fines, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557, acudiendo en su argumentación al precedente de la Corte Federal “A.” (Fallos 327:3753).

    En ese marco, condenó a ambas demandadas, en forma solidaria, a pagar al Sr. H.R. una indemnización que cuantificó en $ 1.127.040 -capital a valores de la fecha de la sentencia 25.10.2019- con más intereses al 15%

    anual desde la toma de conocimiento de las dolencias (diciembre de 2012)

    hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia (25.10.2019) y desde allí, hasta la del efectivo pago, a la tasa establecida por el Acta 2601/2014 de esta CNAT.

    Tal decisión es apelada por la tercera citada LA PRIMERA DE GRAND

    BOURG SA y por la aseguradora demandada PROVINCIA ART S.A. a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias obrantes a fs. 255/257 y 261/263. Por su parte, a fs. 259, la señora perita ingeniera objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  2. Memoro que el sr. R. se desempeñó desde el año 1984

    como inspector de colectivo para LA PRIMERA DE G.B.S.

    Sus tareas consistían en controlar los horarios de los recorridos de los colectivos en las paradas ubicadas en la vía pública, razón por la cual debía permanecer de pie durante varias horas diariamente y exponerse a los sonidos intensos provenientes de la llegada y salida de los colectivos y el resto del tránsito. Sostuvo el actor que, como consecuencia de las tareas desarrolladas, sufrió deterioros en su salud y que tomó conocimiento de sus dolencias en diciembre de 2012, tiempo en el que tenía 61 años de edad.

    Asimismo, denunció que nunca le fueron entregados elementos de protección personal ni se le brindó capacitación.

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    El perito médico designado en autos, Dr. J.G.K., expresó en su informe de fs. 183/185 -conclusiones que ratificó en las respuestas de fs.

    194, 196, 197 y 207-, que el trabajador presenta hipoacusia bilateral inducida por ruidos, lumbalgia, cervicalgia y várices con limitación funcional leve en la movilidad en el sector cervical y lumbar con signos de enfermedad crónica evolutiva de larga data sin evidencia de hecho súbito o violento, dilataciones varicosas en un solo miembro inferior que no genera incapacidad. En el plano psíquico no constató minusvalía. De esta manera, el experto concluyó

    que el trabajador presenta una incapacidad que ponderó en el 23,48% de la total obrera conforme al Baremo del dto. 659/96 (11,60% por hipoacusia bilateral por trauma acústico inducida por ruido + 10% por limitación funcional de la columna dorsal y lumbar + factores de ponderación).

  3. LA PRIMERA DE GRAN BOURG S.A. cuestiona el fallo: a)

    porque tuvo por probada la relación causal entre la incapacidad del actor y sus tareas laborales, basándose únicamente, según su postura, en la prueba testimonial y 2) por el capital de condena y los intereses establecidos, los que encuentra excesivos.

    Por su parte, PROVINCIA ART S.A. se queja porque fue condenada con fundamento en el derecho común; porque estima que no se acreditó el nexo causal entre los incumplimientos que se le endilgan y el daño que se ordena resarcir. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y de los/as perito/as médico e ingeniera y porque estima que las regulaciones de honorarios resultan violatorias de lo dispuesto por las leyes 24.307, 24.432 y decreto 1.813/92.

  4. Los cuestionamientos de LA PRIMERA DE GRAN BOURG S.A.

    son improcedentes.

    a)- En primer lugar, la apelante cuestiona el fallo porque, en su tesis,

    la colega que me precedió, habría tenido por probada la relación de causalidad, solamente en base a la declaración de los testigos propuestos Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO...

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