Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Julio de 2017, expediente CCF 003957/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 3957/2017 -

I- "RAPETTI EDGARDO C/ OBRA SOCIAL Juzgado n° 9 DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL Secretaría n° 18 DE LA NACIÓN S/ AMPARO DE SALUD"

Buenos Aires, 11 de julio de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la actora a fs. 32/48 contra la resolución de fs. 31, mantenida a fs. 49, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. subrogante desestimó la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio -el mantenimiento de la afiliación del actor (quien obtuvo el beneficio jubilatorio), y de su cónyuge a cargo, en el mismo plan que le correspondía como empleado en actividad (Classic 0002)-, por considerar que -en tanto los interesados se encuentran afiliados a A.S.- el peligro en la demora invocado resulta meramente conjetural.

    Esta decisión se encuentra recurrida por el accionante, quien sostiene -en lo sustancial- que su objeto es recuperar su condición de afiliado a la obra social Unión Personal dentro del Plan Classic 0002, que le corresponde por ser un afiliado natural y obligatorio a la misma. A ello agrega que la circunstancia de que en su momento haya adherido al plan privado de salud que ofrece la obra social no implica una renuncia al derecho invocado en la presente acción judicial.

    Por último, afirma que el hecho de no seguir contando con su obra social de origen -y en el plan al que perteneció toda su vida- podría poner en riesgo su vida al no poder pagar más la cuota mensual de A., la que representa casi un 25% de su jubilación.

    Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #30040996#183438597#20170711133620974 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta Sala, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

    En este orden de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR