Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2020, expediente FLP 005087/2020/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 14 de agosto de 2020.
Y VISTOS: este expte. FLP N° 5087/2020CA1,
caratulado, “R., G.G.c.K., O.A. s/
Ejecución de Honorarios”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
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Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por el abogado G.G.R., contra la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de embargo ejecutorio sobre los haberes previsionales de O.A.K..
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Es dable señalar que la presente ejecución de honorarios fue iniciada por el abogado G.G.R. contra O.A.K., con el objeto de obtener el cobro de sus honorarios profesionales, por un monto de $ 6.000 con más intereses y aportes de ley, conforme fuera dispuesto en el auto de fecha 23 de agosto de 2017, en el marco de la causa caratulada “K., O.A. s/ incidente de regulación de honorarios (Dr. R.)”, FLP n° 31010872/2013/2. Ello, en relación con la causa principal “Grimal, E. s/ Robo” FLP
n° 31010872/2013, en la que –y conforme surge de la documental agregada por el propio interesado- R. actuó como letrado patrocinante de K. entre el 3 de febrero y el 7 de marzo de 2017, tras renunciar, según consta en el auto de fecha 23
de agosto de 2017 (Reg.175/2017), por divergencias inconciliables.
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El juez de primera instancia consideró que “con relación al pedido de embargo de haberes previsionales del demandado, ha de tenerse en cuenta que “El principio que rige en materia civil según el cual el patrimonio de los sujetos constituye la prenda común de los acreedores, y que salvo Fecha de firma: 14/08/2020
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
disposición legal expresa en contrario, todos los bienes patrimoniales de un sujeto son susceptibles de ser afectados por la acción de sus acreedores, no rige en el campo previsional. Puesto que las prestaciones jubilatorias y pensiones son inembargables salvo que la afectación se origine en el pago de las cuotas alimentarias y litisexpensas correspondientes, de acuerdo con el art. 14 inciso “c” de la ley 24.241 (Amanda Lucía de P. de Pose, Revista del Revista del Derecho del Trabajo, año 2002, pág. 1879, La Ley;
SAIJ: DACJ030005).”
Así, el a quo analizó que, en el caso, no se estaba en presencia de ninguno de los supuestos...
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