Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Mayo de 2020, expediente FMZ 001060/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 1060/2014/CA2

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en

acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

M., A.R.P., G.E.C. de D., encontrándose vacante la

Sala “B” de la Vocalía 1, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 1060/2014/CA2

caratulados: “RAPACIOLI, OMAR GABRIEL c/ AFIPDGA p/ Contencioso Administrativo

Varios“; venidos del Juzgado Federal nº 2 de M., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos

de apelación interpuestos por la actora a fs. 165 y por la demandada, a fs. 163, contra la sentencia

de fs. 158/162, por la que se resuelve: “1) HACER LUGAR, a la acción contenciosa administrativa

incoada por O.G.R. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –

Dirección General de Aduanas y, en consecuencia, revocar el artículo Nº 5, del resolutivo, de la

Resolución Nº 1333/13, de fecha 3/12/2013, dictada en el sumario administrativo SIGEA 12434

732012. 2) IMPONER LAS COSTAS, del proceso a la demandada vencida (arts. 68, 77 y demás

concordantes del C.P.C.C.N). 3) REGULAR los honorarios de los profesionales que han asistido a

las partes de la siguiente manera: A los de la actora vencedora: en un 12% de la base al

patrocinante, esto es la suma de $1960, para los Dres. D.E.D.F. y Fernando D.

Seleme, por su actuación en conjunto. A los de la demandada vencida: en un 8% de la base al

patrocinante y en 30% del 8 anterior al apoderado. Esto es la suma de $1670, para la Dra. María

Elena Gaviola, por su actuación en el doble carácter. COPIESE Y NOTIFIQUESE.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 158/162?

De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículos 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: doctora O.P.A., doctor G.E.C. de D. y doctor Alfredo

Rafael Porras.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Gustavo Enrique

Castiñeira de D., dijo:

1) Que, a fs. 165 interpone recurso de apelación, el representante de la parte actora,

fundando el mismo a fs. 169/170 vta., contra la regulación de honorarios practicada por

considerarlos bajos.

2) Seguidamente, a fs. 163, la demandada interpone recurso de apelación, expresando

agravios a fs. 171/178.

En primer lugar, alega que la resolución debiera haber ordenado el rechazo de la demanda y

la confirmación del art. 5º del acto administrativo, por la validez de los demás artículos de la

Resolución 1333/13. En virtud de ello, se agravia por cuanto el a quo ha analizado el acto en forma

parcial, lo que deriva en la arbitrariedad de la sentencia.

Manifiesta que, a fs. 24 del sumario administrativo, luce el aviso de recibo del día

Fecha de firma: 28/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

21/05/2013, con la aclaración de la firma del destinatario RAPACIOLI en el domicilio de calle

SALTA 327, CP 5501, de G.C., M..

En este sentido, alega que el aviso de recibo de la pieza postal EU919511345 Destinatario

RAPACIOLI OMAR, domiciliado en calle Salta 327, fue recibido de conformidad, el 21/05/2013 a

las 11:15 hs., constando la firma con la aclaración RAPACIOL

  1. De alli, sostiene, que la

notificación es válida, recibida por el destinatario y efectuada de conformidad con el art. 1013 del

Código Aduanero, logrando la finalidad para cual estaba destinada.

Dice que, surge claro y manifiesto de la corrida de vista que el interesado cuenta con un

plazo de DIEZ (10) días para efectuar el descargo y que no se registre el antecedente en el Registro

de Infractores (conf. art. 930/932 C.A.)

Alega que, la Administración resguardó el derecho de defensa tanto del importador como

del despachante de aduana.

En segundo lugar, se agravia de la errónea y arbitraria apreciación del derecho, toda vez

que, tal como surge de las actuaciones, la vista ordenada en el art. 1101 se ha llevado a cabo

válidamente y conforme a la actividad reglada, en virtud de lo dispuesto en el art. 1037 que remite a

los arts. 1012 a 1015.

Por otro lado, alega la inexistencia de nulidad por haber mediado consentimiento, en virtud

de lo dispuesto por los artículos 1050 y 1051.

Manifiesta que, el efecto jurídico de la norma obliga al administrador a incluir la infracción

en el registro.

Asimismo, manifiesta que de la consulta de la página web de AFIP y del registro a cargo de

dicha dependencia, surge respecto del actor Despachante de Aduanas OMAR G. RAPACIOLI

CUIT 20172953531, el domicilio fiscal en calle Salta 327 de G.C., M.. Siendo en

dicho domicilio en el que recibe la corrida de vista, tal como se encuentra acreditado a fs. 24 del

expte. Administrativo.

Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte.

Reserva el caso federal.

3) Corrido el respectivo traslado, la actora y demandada contestan agravios, a fs. 185/191

vta. y fs. 180/184 vta., respectivamente y, por los motivos por los motivos que allí expone, a los

que cabe hacer sucinta remisión, solicitan se rechace el recurso con costas.

4) L., cabe aclarar que, las sentencias no deben reflejar un análisis sino de los

aspectos sustanciales para dilucidar la causa y a ellos deben referirse puntualmente los jueces en sus

sentencias. Así la Corte Federal, ha dicho que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes

en todas sus alegaciones sino sólo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución

del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466); ello porque, “No es necesario que se ponderen todas las

cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la

solución del litigio (Fallos:312:1500), “Es condición de validez de las sentencias judiciales que

ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con

Fecha de firma: 28/05/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 1060/2014/CA2

aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 288:178, 439 y 294:131)

5) En primer lugar, cabe efectuar un breve relato de los antecedentes del caso a fin de

determinar si asiste razón a las quejosas.

De las constancias de la causa surge, en lo pertinente que, a fs. 107 obra Resolución

485/12/6, de fecha 14 de diciembre de 2012, por la cual, el J. de División de Aduana de

M., resuelve: “ARTICULO 1: INSTRUIR SUMARIO CONTENCIOSO contra el Despachante

de Aduana RAPACIOLI OMAR, CUIT: 20172953531 y la firma importadora ALTO PARANA S.A.

CUIT: 33563240119 en los términos del art. 1090 inc. c del Código Aduanero, por resultar

responsable “prima facie” del tipo penal previsto por el art. 995 del citado texto legal, sin

perjuicio de las medidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR