Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 15 de Julio de 2021, expediente CCF 001535/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA N° 1535/17 R. MARTIN JOSE C/ TELECOM

ARGENTINA S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE

TELECOMUNICACIONES

Juzgado n° 5

Secretaría n° 10

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2021, se reúnen en Acuerdo los jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El señor M.J.R. inició la presente acción contra TELECOM ARGENTINA S.A. por el cobro de la suma de pesos un millón trescientos once mil treinta y uno ($ 1.311.031), o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses. En resumen, su reclamo se basa en los daños y perjuicios que le originó la falta de servicio de telefonía comercial en las tres líneas que había contratado para el giro de su inmobiliaria denominada “Grupo Mega”, sita en Av. G. 1773 de esta ciudad.

    Al progreso de esta pretensión se opuso la empresa telefónica y sostuvo que, si bien se registraron algunos reclamos por parte del cliente,

    aquellos fueron atendidos y solucionados, efectuando los respectivos reintegros por los días sin servicio, razón por la que no existe responsabilidad de su parte (cfr. fs. 61/68).

  2. En el pronunciamiento de fs. 153/160 el señor Magistrado de primera instancia admitió, parcialmente, la demanda entablada por el Sr. R.. En consecuencia, condenó a Telecom Argentina S.A. a pagarle la suma de pesos ciento treinta y un mil treinta y uno ($ 131.031), con más los intereses establecidos en el Considerando V, con costas.

    Para así decidir, desestimó, en primer lugar, la falta de legitimación activa opuesta por la accionada y tuvo por acreditada la Fecha de firma: 15/07/2021

    Alta en sistema: 16/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    relación contractual que unía a las partes. Asimismo, teniendo en cuenta el informe pericial, concluyó que existió un mal funcionamiento durante varios días en las tres líneas telefónicas y que, al momento de la experticia,

    se verificó que dichos reclamos fueron solucionados. Por otra parte,

    determinó que no surgía constancia de las devoluciones correspondientes a los reclamos efectuados por el accionante ni notas de crédito. Sostuvo que,

    teniendo en cuenta que la única prueba aportada por la accionada fue el informe del perito ingeniero el cual no demuestra cuándo se restablecieron las líneas telefónicas indicadas y teniendo en consideración que la falta de servicio no fue por falta de pago del actor, la demandada debió haber aportado otros medios para esclarecer la cuestión y exonerarla de responsabilidad alguna.

    Finalmente fijó la indemnización del “daño material” por la suma de $1031. En cuanto a la valoración del “daño moral” lo justipreció

    en la cantidad de $50.000 y por “lucro cesante” determinó la suma de $80.000. En cuanto al “daño punitivo” sostuvo que no encontraba aplicación en el caso de autos, razón por la cual lo rechazó.

    III.-Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs.

    161 y fs. 162, concedidos a fs. 164). El actor expresó agravios a fs.

    171/176, que obtuvieron respuesta a fs. 183/186 y la demandada expuso sus quejas a fs. 177/179, escrito que recibió la réplica a fs. 181/182.

    A fs. 189/190 obra el dictamen del F. General ante esta Cámara.

    Los agravios del actor pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) Resultan insuficientes los montos reconocidos en la sentencia en concepto de “lucro cesante” y “daño moral”; b) Se queja del rechazo de la multa por daño punitivo y, finalmente, c) Solicita la aplicación de la tasa activa proporcionada por el Banco de la Nación Argentina.

    Por su parte, Telecom Argentina S.A. se queja por: a) La improcedente condena dictada en su contra por cuanto relativiza la prueba producida en autos toda vez que en el informe pericial no se detalla Fecha de firma: 15/07/2021

    Alta en sistema: 16/07/2021

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    específicamente fechas ciertas, ni mucho menos cuántos días son los reclamados por el actor donde no tuvo servicio; b) Sostiene que de la experticia se puede deducir que la falta de servicio fue producida por causas ajenas y no por un incumplimiento propio de su parte, más aún teniendo en cuenta que el experto expresó que al momento de apersonarse en el domicilio de la actora constató que los reclamos fueron solucionados y que hubo llamadas salientes en el periodo en que se alegó la falta de servicio; c) La demanda fue iniciada en nombre de la inmobiliaria Grupo Mega y las personas jurídicas no pueden sufrir daño moral; y, finalmente,

    d) El actor no acompañó prueba alguna que certifique el lucro cesante,

    siendo necesario para su admisión prueba pericial contable para llegar a una conclusión de la supuesta merma en la facturación.

  3. Creo conveniente advertir que por la naturaleza y alcances de las quejas formuladas por Telecom Argentina, trataré en primer término sus planteos en torno a la responsabilidad que se le imputa.

    Asimismo, aclaro que, a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente el “C.igo Civil y Comercial de la Nación” promulgado por la Ley N° 26.994, que reemplaza al C.igo Civil y al C.igo de Comercio. Es necesario juzgar la responsabilidad civil conforme a la ley vigente al tiempo en que se produjo el daño. Por lo tanto, en el caso,

    algunas interrupciones del servicio se produjeron en la época regida por el C.igo Civil de V.S. y otras a la luz de la nueva legislación. Es por ello que no descarto citar ambos preceptos legales para fundamentar mi posición. De todos modos, anticipo que subsumiendo el asunto en uno u otro régimen la solución no varía.

  4. Establecido ello y según los antecedentes a los que hice referencia, el detrimento por el que aquí reclama el Sr. R. se habría producido en el marco de la relación contractual que lo ligaba a “Telecom Argentina S.A.”, relacionado con la prestación del servicio básico telefónico (conf. la pericia del Ingeniero que constató que el actor “era titular de las líneas 4583-1519, 4583-8031 y 4581-5794”,fs. 108).

    Fecha de firma: 15/07/2021

    Alta en sistema: 16/07/2021

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    Corresponde entonces ubicar el reclamo de autos en la órbita de la responsabilidad contractual, ante el incumplimiento de la obligación de suministrar con calidad y eficacia el servicio público de telefonía,

    omisión que da origen a la responsabilidad de la prestadora. En este ámbito, el mero incumplimiento hace presumir la culpa iuris tantum,

    quedando en cabeza de la concesionaria la prueba del caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (confr.

    L., J.J., “Tratado de derecho civil, Obligaciones”, Bs.As. 1967,

    t.I, p.190, n° 168; A.O., “El daño resarcible”, Bs.As. 1967, p. 14).

    En ese mismo sentido, el art. 1.717 del C.igo Civil y Comercial de la Nación define el concepto de “antijuricidad” como cualquier acción u omisión que cause daño al otro. En el marco de un contrato, este concepto surge del juego armónico de dicho artículo con el art. 1716 del mismo digesto, como el incumplimiento de obligaciones convenidas entre las partes.

    Sentados estos principios, no puedo prescindir del hecho que el actor cursó dos cartas documento denunciando los desperfectos el 06/10/15 y el 04/01/2016, que fueron reconocidas como auténticas por el Correo Argentino, en la contestación de oficio de fs. 89. También se presentaron reclamos a la empresa concesionaria (cfr. respuesta a la pregunta nro. 2 de los puntos de pericia de la empresa telefónica –ver fs.

    108 y vta.-).

    Por lo demás, se encuentra suficientemente acreditado que las líneas presentaron deficiencias por varios días en el lapso de marzo 2015 a marzo de 2017 (cfr. informe pericial de fs. 108). En el mismo sentido, la interrupción en el suministro del servicio se encuentra corroborado en la prueba testimonial producida por la actora (ver fs. 103 y 105).

    Estos antecedentes demuestran prima facie el deficiente cumplimiento del servicio telefónico contratado por el actor y en contravención al marco regulatorio en que debe ser suministrado,

    omitiendo los caracteres de la regularidad y la continuidad, que son Fecha de firma: 15/07/2021

    Alta en sistema: 16/07/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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    esenciales cuando se trata de la prestación de un servicio público (cfr. esta Cámara, S.I., causa 1758/13 “C.S. c/ Edesur S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 31/03/21).

    Se desprende de lo expuesto que está probado suficientemente en autos el incumplimiento de la obligación que pesaba sobre la concesionaria del servicio (conf. arts. 519 y 1069, C.. Civil; 52, 1737 y sigtes. C.. Civil y Comercial de la Nación). Ahora bien, lo manifestado por el perito en cuanto a que el domicilio de las líneas es una zona de riesgo con posibilidad de violación de cajas de distribución y robo de los cables, no puede tener el alcance que se pretende asignarle en el agravio pertinente. Sucede que se trata de una circunstancia que no resulta ajena a la empresa, toda vez que es aquella quien debía realizar la supervisión,

    relevamiento y mantenimiento, así como buscar la solución para evitar ese tipo de situaciones o bien resolverlas en un tiempo razonable una vez detectadas las falencias o extravíos. De hecho, el mismo experto en ese informe constató que “… las cajas de distribución ahora son robustas...

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