Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Junio de 2010, expediente 33.983/2005
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2010 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
RANZINI, ANA MARÍA Y OTROS C/ SANTANDER RÍO SEGUROS S.A. S/
ORDINARIO
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N° 33983/2005 - JUZG. Nº 22, SEC. Nº 44 - 13-15-14
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:
RANZINI, ANA MARÍA Y OTROS C/ SANTANDER RÍO SEGUROS S.A. S/
ORDINARIO
, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., M.F.B.
y B.B.C.F..
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 291/294?
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
1. La sentencia de fs. 291/294: (i) rechazó
la demanda interpuesta por A.M.R., L.F.I. y D.I. contra hoy Santander Río Seguros S.A.
e impuso las costas del proceso por su orden; y, (ii) declaró
que la accionada debía hacerse cargo de los réditos devengados desde el 12.09.2006.
Para así decidir, la Juez de la instancia anterior comenzó por señalar que los actores habían demandado el cumplimiento del contrato de seguro de vida contratado con la accionada en la moneda pactada; mientras que esta última resistió la pretensión, sólo en punto a la moneda en que debía atender el cumplimiento de su obligación, habiendo depositado y dado en pago el monto asegurado pesificado e intereses calculados desde la fecha en que consideraba haber incurrido en mora (25.07.2003).
Indicó que, tal como había quedado trabada la litis, sólo cabía resolver acerca de si en el caso resultaba o no aplicable la normativa de emergencia; y se pronunció en el primer sentido, en tanto de las constancias de autos resultaba que el causante había consentido la pesificación de la suma asegurada.
Así, explicitó que de la pericia contable producida a fs. 259, resultaba que las primas fueron abonadas por débito automático en la cuenta corriente $ nº 075-
020020/2 en pesos moneda nacional, aún a partir del 01.02.2002, en que ya se había producido la devaluación (v.
detalle a fs. 95).
En tal situación –dijo- si la intención del causante era mantener la suma asegurada en dólares estadounidenses, debió efectuar el reclamo pertinente al producirse la devaluación de la moneda; y, en virtud de ello concluyó que las partes habían consentido la reestructuración de las obligaciones recíprocas emergentes del contrato de seguro de vida concertado entre el causante y la accionada e instrumentado mediante la póliza antes individualizada.
A lo antedicho añadió que no resultaba óbice el hecho de que las primas hubieran sido abonadas en pesos antes y después del 01.02.2002, pues previo a la devaluación regía la paridad $ 1 = u$s 1.
Y, agregó –con cita de un precedente de la Sala B de este Tribunal- que la modificación del contexto normativo no podía reprochársele a la aseguradora por cuanto la variación de las condiciones pactadas en lo que concernía a la moneda del contrato, había sido producto de la aplicación de la normativa de emergencia y no podía sostenerse la vigencia del contrato manteniendo en dólares estadounidenses el quantum asegurado y en pesos el valor de la prima pues ello conduciría a la desnaturalización del sistema; por lo que si el valor se modificaba durante la Poder Judicial de la Nación “Año del B.”
ejecución del contrato, también se alteraba proporcionalmente la prima.
Finalmente, señaló que había mediado oposición de la demandada al retiro de la suma depositada hasta tanto se tuviera por aprobada la liquidación efectuada por su parte (fs. 65), lo que impedía otorgar al depósito los efectos cancelatorios del pago. Por tal razón sostuvo que,
pese a resultar en definitiva la accionada victoriosa en su posición, debía hacerse cargo de los réditos devengados desde el 12.09.2006.
2. Apelaron la actora (fs. 295) y la demandada (fs. 297) y fundaron sus recursos con las expresiones de agravios que corren glosadas a fs. 315/318 y USO OFICIAL
331/332.
El traslado de las quejas de la accionante fue respondido por la accionada fs. 334/336, mientras que el de esta última quedó sin responder.
Las críticas de los actores se encuentran encaminadas a cuestionar: (i) que se haya rechazado la demanda y, sin embargo, se condenara a la aseguradora a abonar el monto del seguro, cuestión que tilda de contradictoria, agregando que -en todo caso- se debió hacer lugar a la acción, aunque en pesos; (ii) que se haya considerado que los actores consintieron la...
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