Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 24 de Mayo de 2018, expediente CCF 001888/2007/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1888/2007 DE R.C.A. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

I. Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho deducido por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III de ésta Cámara a fs. 541/543, mediante la cual confirmó el fallo apelado y rechazó

la demanda interpuesta, con costas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró admisible el recurso extraordinario y en consecuencia, revocó la sentencia apelada, con el alcance precisado en el fallo dictado in re “S., C.A. y otros c/

Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ programas de propiedad participada”

(causa: CCF 7845/2007/1/RH1 del 10/10/17). Por tal motivo, devolvió la causa para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo allí expuesto (confr. fs. 613/614 y asignación de fs. 617).

II. Radicados los obrados en esta S., cuya integración quedó

consentida, corresponde analizar ahora la cuestión que motivó la intervención de este Tribunal.

En el escrito inaugural los actores accionaron contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- y Telefónica de Argentina S.A., a efectos que ésta última sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, año a año y por el período no prescripto, hasta la extinción del contrato de trabajo con la co-accionada T.A.S.A. En cuanto al Estado Nacional, solicitaron que se lo condene a pagar los daños y perjuicios por el dictado del decreto 395/92, cuya declaración de Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #16191894#207090778#20180523102248898 inconstitucionalidad plantearon. Asimismo, peticionaron el pago de intereses y costas del juicio.

En el pronunciamiento de fs. 491/495vta., el Sr. Juez de primera instancia, rechazó la demanda perpetrada por los Sres. De R.C.A., C.J.C., S.J.A., S.O.O., Di rosa N.O., B.M.M., M.O., L.M.A., A.G.C. y O.C.G..

El magistrado a quo juzgó en el decisorio referido hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por la empresa concesionaria. En tal sentido, sostuvo que es aplicable el plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Cód.

Civil, y que éste debía computarse a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92, es decir el 10/03/92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo mecánico de fs. 18, del 09 de marzo de 2007), transcurrió el plazo indicado.

Finalmente, distribuyó las costas del proceso a los demandantes vencidos (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

III. La sentencia fue apelada por la parte actora (ver fs. 500), quien expresó agravios a fs. 516/527, los que merecieron réplica únicamente del Estado Nacional a fs. 529/535. M., además, recursos que se vinculan con la regulación de honorarios (fs. 502/503 y fs. 506/506vta.), los que en caso de corresponder serán tratados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente Acuerdo.

Los actores recurren la sentencia del a quo en cuanto admitió la defensa de prescripción y citan distintos fallos de la Cámara Laboral. En tal orden de ideas, distinguen la acción para que decrete la inconstitucionalidad del art. 4° del decreto 395/92 –que desde su perspectiva es imprescriptible-, del reclamo por el reconocimiento del derecho y pago de los bonos, que prescribe a los diez años desde que la deuda es exigible. En el caso, sostienen que el crédito nunca pudo ser exigible “antes del transcurso del año sobre cuyas ganancias se pide la parte” (fs. 519vta.). Así, según su tesis, año a año nace a su favor el derecho a reclamar el pago, y como esa acción tiene un plazo de prescripción decenal, tienen derecho a pedir el abono de los últimos diez años desde la promoción de la presente demanda (fs. 520vta.). Se explayan, también, acerca del derecho de los trabajadores a participar en el 10% de las utilidades brutas generadas por la empresa telefónica (fs. 522/523vta.). Por último, se Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #16191894#207090778#20180523102248898 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1888/2007 quejan de la imposición de los gastos causídicos, los que solicitan que sean impuestos a las demandadas morosas (conf. fs. 526).

IV. A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

V.C. por destacar la situación del co- accionado Estado Nacional, que no articuló defensa de prescripción y que, a pesar de ello, el Magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda haciendo extensivos los efectos jurídicos de aquélla defensa planteada únicamente por Telefónica de Argentina S.A. (ver escritos de contestación de demanda de fs. 141/144vta. y 60/120vta. –respectivamente-).

En supuestos similares, se entendió que el juez no puede declarar de oficio que la acción ha prescripto, sólo está habilitado para determinar la naturaleza de la relación jurídica y el plazo aplicable, aún frente al error en que hubieran incurrido las partes (cfr. esta S., causa n° 4990/02 del 18.04.17 y Sala I, causa n° 9011/92 del 23.02.95 y sus citas). Ello, en consonancia con lo dispuesto por el Código Civil en los artículos 3962 y 3964, hoy receptados por los artículos 2552 y 2553 del Código Civil y Comercial de la Nación, dónde se encuentra plasmada la oportunidad procesal para interponer la defensa en cuestión –al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio de quien intente oponerla- y la prohibición al juez de no poder suplirla de oficio.

Además, interesa señalar que no se tuvo en cuenta la distinta causa de las obligaciones de ambos demandados, pues se trata de deudores diferentes.

En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida, pues sin duda, el Estado Nacional no puede beneficiarse con una excepción que no opuso.

Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #16191894#207090778#20180523102248898

VI. Pasado ello, y en atención a como se plantea la cuestión, teniendo en cuenta las pretensiones que involucran los recursos interpuestos, he de comenzar efectuando una distinción entre los diferentes co-accionantes que habiendo sido empleados de ENTEL fueron transferidos a la telefónica y...

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