Sentencia de SALA III, 6 de Mayo de 2015, expediente CCF 003799/2005/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 3.799/05/CA1 “R.D.M. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/

proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “R.D.M. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Se presentan los diez actores detallados en el Anexo “A” de fs. 67 mediante apoderado y promueven demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la Sindicación de Acciones Clase C del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina SA, en razón de los daños provocados por la conducta que éstos asumieron en la recompra de sus acciones, materializada en una irregular instrumentación y en la indeterminación del plazo para el pago del saldo del precio (ver fs. 67/87).

    En concreto, requirieron una indemnización equivalente a la diferencia entre el precio que les fue abonado por la recompra de los títulos y el que tenían las acciones clase B de Telecom Argentina SA en la rueda bursátil de la Bolsa de Valores de Buenos Aires, a la fecha de las respectivas operaciones de recompra, con más el pago de “intereses genuinos” (confr. fs. 68vta.).

    F. largas consideraciones respecto de la implementación del programa y las irregularidades que allí se Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA produjeron. Particularmente al referirse al Decreto 682/95, indican que en realidad el Poder Ejecutivo no hizo más que procurar dotar de una apariencia de legalidad, al cúmulo de irregularidades que hasta ese momento se habían producido en el funcionamiento y desarrollo de los PPP, tanto por parte de su propia conducta, como la de las autoridades de los órganos ejecutivos de la sindicación de acciones y del Banco Fiduciario. Además, ponen de resalto que se posibilitó que los dirigentes gremiales de FOETRA pudieran continuar con el ilegítimo manejo de los comités ejecutivos, para consentir y concretar los mecanismos impuestos en la recompra de acciones a los empleados retirados con el objeto de apropiarse ilegítimamente de las mismas e imponer modificaciones a los AGT y CSA para de esta forma poder manejar las asambleas conforme a sus intereses (ver fs.

    78 vta.).

    En definitiva, entienden que toda la operatoria de recompra de acciones, en la forma realizada, constituyó un verdadero acto dañoso que legítima la acción resarcitoria instaurada, ya que ocasiona una grave violación al derecho de propiedad. Destacan que por el 25% del precio total de la operación, se quedaron con todas las acciones, lo cual constituye un indicio objetivo de la conducta ilegal del Comité Ejecutivo y sus autoridades, del Banco fiduciario y del Estado Nacional (ver fs. 81).

    Corrido el traslado correspondiente, lo contestan en primer término los interventores judiciales en la Sindicación de Acciones y niegan los hechos alegados, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas. Consideran irrelevante la causa penal aludida por los actores y señalan que su parte cumplió con todas las modalidades establecidas por la normativa aplicable (ver fs. 304/309).

    Luego, se presenta también el Banco de la Ciudad de Buenos Aires que también pide el rechazo de la demanda, con Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III costas. Asimismo, opone excepción de prescripción como defensa de fondo. (ver fs. 382/406).

    Finalmente, contesta el traslado el Estado Nacional, y solicita el rechazo de la demanda, con costas, al tiempo que opone excepciones (ver fs. 419/426vta.).

    A fs. 428/436 los actores contestan las excepciones opuestas por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional, difiriéndose la decisión para el momento de la sentencia (ver fs. 427).

  2. Producidas las pruebas y vencido el plazo para alegar, el juez a quo dispuso rechazar la demanda, con costas (ver fs.

    967/969).

    Para así decidir, tuvo particularmente en cuenta que no se había acreditado en el caso la lesión enorme que habían padecido los causantes y que los llevó a concretar un negocio desventajoso. Asimismo, tuvo en cuenta que los actores recibieron el pago de los importes que se les liquida sin formular protesta o reserva alguna y más aún, al suscribir los recibos correspondientes aceptaron expresamente renunciar a cualquier acción o derecho que pudiera corresponderles. Finalmente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el banco fideicomisario.

    Apelaron los actores (ver recurso de fs. 973, concedido a fs. 974), y expresaron agravios a fs. 1055/1070, los que fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 1074/1077 y por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 1078/1083.

  3. Los planteos formulados por los apelantes, encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala -en sentido contrario a su pretensión-, al pronunciarse en las causas N°1.924/99 del 08.05.2008 y 16.274/2003 del 06.04.2009.

    En consecuencia, por razones de brevedad, me remito a los antecedentes indicados, cuyas copias certificadas por el Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE C.A. deberán incorporarse en forma precedente a este voto y como parte integrante del mismo. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y 308:1206, entre otros), y cuyo texto puede ser visto en el sistema de consultas web del Poder Judicial, a continuación de la presente.

    Sin perjuicio de ello, me permito señalar que este tribunal ha resuelto con anterioridad que para que se configure la lesión, debe producirse objetivamente un desequilibrio, que debe ser "evidente", es decir, saltar a la vista, lo que implica su falta de justificación (causas números 8.258/99, del 20/5/2009, 12.304/03 del 25/10/11, 622/02 del 7/08/12, 6.578/99 del 27/12/12 y 627/02 17/12/12, entre otras), aspecto que en este caso no ha existido.

    En dichas oportunidades se resolvió también que se demanda al Estado Nacional por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones y el que recibieron los actores, sin advertir que las acciones Clase "C" -que eran las únicas afectadas al PPP-

    tenían, exclusivamente, el valor asignado por la autoridad, el cual fue aprobado y consentido por los demandantes. Nunca tuvieron un valor "de mercado" como ellos postulan (causa Nº 8.258/99, del 20/5/2009).

  4. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado. En lo que respecta a las costas de Alzada, el tiempo transcurrido desde la definición dada por la Sala a este tipo de reclamos -más de 6 años-, justifica apartarse de la posición excepcional (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal) y adoptar el principio objetivo de la derrota, ya que el problema dejó de ser novedoso. Consecuentemente, se imponen a la vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

    Así voto.

    Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Los Dres. R. y A., por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

    Buenos Aires, de mayo de 2015.

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado.

    En lo que respecta a las costas de Alzada, el tiempo transcurrido desde la definición dada por la Sala a este tipo de reclamos -más de 6 años-, justifica apartarse de esa posición excepcional (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal) y adoptar el principio objetivo de la derrota, ya que el problema dejó de ser novedoso. Consecuentemente, se imponen a la vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

    Una vez que se regulen en primera instancia los honorarios profesionales, vuelvan las actuaciones a los efectos de determinar los correspondientes por la intervención en la Alzada.

    R., notifíquese, publíquese y devuélvase.

    G.M.F. de firma: 06/05/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE C.R.G.R.G.A.A.J.. 10 S.. 20 Causa N° 16.274/03 “C.M.L. DAMIAN Y OTROS c/

    SINDICATO DE ACC. PPP TELECOM ARG. STET FRANCE TELECOM SA s/ proceso de conocimiento”

    En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C.M.L. DAMIAN Y OTROS c/ SINDICATO DE ACC. PPP TELECOM ARG. STET FRANCE TELECOM SA s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  5. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda que había promovido L.C.M., F.C., H.E., N.N., H.M., J.R., A.N., V.G., J.L. y S.B. contra el Sindicato de Accionistas Clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina Stet France Telecom SA a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios...

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