Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Mayo de 2021, expediente COM 011013/2015
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2021,
se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RANGELOFF,
NORBERTO MARIO c/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA
MERCANTIL ANDINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 11013/2015
procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N° 13), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:
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La litis y la sentencia de primera instancia.
i. Mediante la presentación de fs. 19/33 N.M.R. demandó a la Compañía de Seguros La M. Andina S.A.
por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Reclamó los siguientes rubros: a) como daño material, la suma asegurada al momento del siniestro, que ascendía a $68.200 más la revalorización del vehículo estimada en $30.000; b) por privación de uso, solicitó $100 diarios Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
durante 363 días, lo que arroja un total de $36.300; d) el daño moral fue cuantificado en $30.000; y e) multa por daño punitivo estimada en $25.000. Solicitó además la adición de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Explicó que el 2.5.2014 mientras conducía su vehículo VW
Bora 2.0, dominio ERJ096, modelo 2004, por la colectora de la ruta Panamericana en sentido sur-norte sufrió un accidente, resultando la destrucción total de su rodado; que unos días después de realizar la denuncia, el 15.5.2014 retiró el rodado de la comisaría luego de ser autorizado por el F. interviniente; y que el vehículo fue trasladado por el auxilio mecánico brindado por la aseguradora a un taller mecánico donde fue inspeccionado por la demandada.
Dijo que 4.7.2014 le informaron que el siniestro configuraba como destrucción total, por lo que procederían a retirar los restos, lo que se llevó a cabo el 8.7.2014 por medio de Grupo BMA SRL, autorizado por la aseguradora, y que luego la compañía debía realizar el trámite de baja del vehículo ante el Registro de Propiedad Automotor para posteriormente abonar las sumas correspondientes.
Indicó que el 11.7.2014 por carta documento remitida por la demandada fue informado del rechazo del siniestro por haber incurrido en la conducta establecida en la cláusula CG-RC2.1, es decir, cuando el conductor se encuentra bajo los efectos de drogas o en estado de ebriedad; relató que el intercambio epistolar continuó, informando la aseguradora que de la causa penal surgía que el conductor tenía al momento del accidente 1,45g/l de alcohol en sangre y que había un cuarto pasajero, datos omitidos en la denuncia realizada en la compañía.
En respuesta, el accionante sostuvo que la aseguradora desde el momento de la denuncia tuvo conocimiento de la existencia de la causa penal, y que a pesar de ello, había comunicado la aceptación del siniestro Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
por correo electrónico el 4.7.2014 cuando informaron que se trataba de destrucción total y solicitaban los datos necesarios para retirar el rodado del taller mecánico, lo que hicieron trasladando la unidad a la localidad de Cañuelas, donde aún se encontraba al momento de demandar.
Invocó el art. 56 de la ley 17.418, la doctrina de los actos propios, la ley 24.240 y solicitó la realización de una pericia mecánica como prueba anticipada.
ii. En fs. 95/101 contestó la demanda Compañía de Seguros La M. Andina S.A. y desconoció la totalidad de la documentación acompañada por el actor. Luego de eso, efectuó una negativa general y particular de cada uno de los hechos alegados.
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura por ebriedad. Explicó que el actor quebrantó la buena fe,
pues con dolo silenció en la denuncia circunstancias relevantes como el test de alcoholemia que le fue realizado en el momento del accidente y que no fue cuestionado por él. Agregó que las notificaciones fueron cursadas al domicilio denunciado en la póliza y que el actor no cumplió
con la ampliación de denuncia que le fuera requerida.
Señaló que el contenido de los correos electrónicos no puede subsanar el dolo sobre circunstancias desconocidas por la aseguradora.
Impugnó además a los rubros reclamados y el reclamo de intereses y consideró inaplicable la ley de Defensa del Consumidor e inconstitucionales los arts. 52 bis y 53 de dicho ordenamiento. Por último, solicitó se aplique una multa por temeridad y malicia al actor.
iii. La sentencia obrante en fs. 312/323, dictada el 16.6.2020
hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a la Compañía de Seguros La M. Andina S.A. a pagar al actor $68.200 con más intereses por la destrucción total del rodado.
Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Para así decidir el sentenciante consideró acreditado que el siniestro provocó la destrucción total del automóvil, que el actor se encontraba en estado de ebriedad en el momento del accidente y que su conducta aparece contraria al principio de buena fe contractual al no haber informado la realización del test de alcoholemia y su resultado. Sin embargo indicó que no falseó la información, sino que el casillero correspondiente al test quedó sin completar, siendo deber de la aseguradora requerir la integración de los datos faltantes.
Por otra parte, señaló que la carta documento mediante la cual se le requirió información adicional y se informó de la suspensión del plazo para pronunciarse, enviada al domicilio denunciado en la póliza,
no fue recibida por el actor, pues consta la observación “se mudó”, por lo que la consideró inválida.
Debido a ello, estimó que el rechazo de la cobertura realizado el 10.7.2014 fue extemporáneo. Además señaló que resultó incongruente con la aceptación previa realizada mediante correo electrónico y el retiro del rodado para concretar la liquidación del siniestro.
Concluyó que la retractación de la aseguradora resultó
improcedente, que se apresuró a dar curso a la liquidación a pesar de haber tenido acceso a la causa penal previamente y sin esperar el informe del liquidador, que es de fecha posterior al rechazo del siniestro.
Respecto de los rubros solicitados, el sentenciante rechazó su procedencia pues consideró que el actor no ha sido ajeno a la situación suscitada, además de señalar la ausencia de mínima prueba respecto de cada uno de los reclamos.
Por último, impuso las costas a la demandada y reguló
honorarios.
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Los recursos.
Fecha de firma: 18/05/2021
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
El 19.6.2020 Compañía de Seguros La M. Andina S.A.
apeló la sentencia y la regulación de honorarios, por considerarla elevada. En la misma presentación, su letrado apoderado apeló aquellos fijados a su favor. La expresión de agravios fue presentada el 14.11.2020
y respondida por la contraria el 30.11.2020.
También recurrió la sentencia el accionante. Lo hizo el 22.6.2020, junto con su letrado patrocinante quien también apeló sus estipendios profesionales. El 17.11.2020 presentó su memorial, que no recibió respuesta.
Por su parte, el 22.6.2020 el perito contador D.M.,
también recurrió los honorarios que le fueron fijados.
Por último, la F.ía de Cámara dictaminó el 1.2.2021.
Agravios de Compañía de Seguros La M. Andina S.A.
Como primera queja, se refirió a que el sentenciante no tuvo en cuenta que el actor no acreditó haber informado el cambio de domicilio a la aseguradora, por lo cual la carta documento informando la suspensión del plazo para expedirse fue remitida al domicilio registrado en el contrato. Solicitó se aplique lo dispuesto por el art. 16 de la Ley de Seguros.
Consideró además que es errado el cómputo del plazo que tuvo por configurada la aceptación tácita del siniestro. Adujo que otorgando...
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