Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 001362/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 1362/2014/CA1, caratulados: “R.S.J.

c/ANSES s/Jubilacion Anticipada”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta S.,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 54 , contra la resolución de fs. 49/53

vta, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 49/53 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALIA 1, VOCALIA 2 Y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo,

interpone recurso de apelación a fs. 54, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios, a fs. 58/62 vta., manifiesta en primer lugar que la ley 25994 no se encuentra vulnerada por el Dec. 1451/2006 ni la Res.

884/06; como así tampoco el Dec. 1454/2005 (que establece las condiciones de la moratoria conforme la ley 24476), en la medida que, en relación a este último, las normas impugnadas constituyen una razonable reglamentación del mismo.

Afirma que el organismo dispuso por medio de la Res. 884/06,

priorizar el otorgamiento de los beneficios a aquellos adultos que no gozaren de otro beneficio previsional, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de los restantes adultos, quienes una vez cancelada su deuda, podrían obtener el beneficio.

Por lo tanto, señala, que no existe aquí ninguna discriminación. Que los derechos sociales no son absolutos si no que su ejercicio debe efectuarse contemplando el interés de toda la sociedad.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Señala que tampoco que se viola el principio de igualdad ante la ley,

ya que esta exige una conducta igual, en idénticas condiciones. Cuando en este caso, no es igual la situación de quien percibe algún tipo de beneficio que aquel que no lo hace.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Hace reserva de caso Federal.

3- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta a fs. 64/65 vta.

Pasando posteriormente los autos al acuerdo a fs. 66.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta Alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5-Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-

De las constancias de estos autos, surge con claridad que la titular gozando de una pensión, solicitó prestación básica universal (PBU), prestación compensatoria (PC) y prestación adicional por permanencia (PAP) como trabajadora autónoma, con acogimiento a la moratoria establecida por Ley 24476.

El organismo previsional, mediante Resolución RCU-A 04854/13 de fecha 26/11/2013 denegó el beneficio a la Sra. R., por no haber cancelado el total de la deuda formulada por SICAM.

Contra esta resolución se alzó la actora y obtuvo sentencia favorable en primera instancia, cuya apelación por ANSeS debe resolver esta Cámara.

Dicho ello, comparto la solución dada a un caso similar por la S. III

de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos “T., A. y otro c/ ANSeS” el 16/02/2011, donde el tribunal argumentó que el ente estatal previsional excedió sus facultades reglamentarias al emitir la...

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