Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente A 73688

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.688, "Randello, M.O. contra Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos. Pretensión anulatoria. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión anulatoria deducida por el señor M.O.R. y, ordenó a la Municipalidad de San Nicolás a reincorporar al accionante y a ejercer sus potestades, inclusive la disciplinaria, dentro del marco legal (v. fs. 255/284).

Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 289/293), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución obrante a fs. 295/296.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 303) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el señor M.O.R., revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda impetrada contra la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos y acogió la pretensión anulatoria deducida contra el decreto 39/04 y sus consecuentes que dispusieron su cese como agente municipal (v. fs. 255/284).

    En consecuencia, ordenó a la citada comuna a que reincorpore al actor en el cargo y función que ocupaba al momento de decretarse su desvinculación y a que, dentro del marco señalado por la ley, ejerza sus potestades, inclusive la disciplinaria, de considerarlo pertinente. Respecto de las restantes pretensiones, dispuso que las mismas no pueden ser decididas hasta tanto recaiga resolución en sede administrativa.

    Para así resolver, el Tribunal de Alzada sostuvo que lo decidido y la motivación del decreto 39/04 coincide con lo analizado en el caso "C.", y que en estos actuados y en la citada causa se vislumbra un debate vinculado con la "incompatibilidad" e "inhabilidad" que alega la comuna para declarar el cese a un agente de planta permanente y a los que se atribuyera un incumplimiento de sus deberes y obligaciones en comunicar la obtención del beneficio jubilatorio.

    Entendió que resultan inaplicables los arts. 21 y 25 de la ley 25.164 referidos a la falta de estabilidad de los agentes públicos que gozan de jubilación o retiro y lo analizado en el dictamen de la Procuración General de la Nación en autos "Saglietti", por tratarse de normas nacionales, no siendo comprendido el actor cuyo vínculo está regido por la ley 11.757 -entonces vigente-, cuyo art. 5 sólo estableció una limitación temporal al ingreso en el empleo municipal para un retirado voluntario, no aplicable a este caso.

    Afirmó que por conducto de esa normativa nacional el actor no perdió la estabilidad consagrada en los arts. 14 inc. "a" de la citada ley y 102 de la Constitución provincial y la motivación del decreto 11/04 debe ser desechada en tanto la incompatibilidad alegada se fundó en el art. 25 de la ley 25.164 y la ley 11.757 -entonces vigente- carece de una previsión en tal sentido.

    Por todo lo expuesto en ese aspecto consideró que, no surge patente que existiera inhabilidad en las normas provinciales que regulan el empleo público municipal de modo de provocar el cese del agente.

    Añadió que tampoco percibió que el municipio implementara algún sistema de opción, como prevé el régimen nacional -inaplicable al actor- entre la percepción del haber previsional o de retiro y el desempeño de la función, sin percibir la contraprestación correspondiente o bien, solicitar la suspensión de la jubilación o retiro durante la prestación de tareas.

    Sostuvo que lo actuado por la demandada -aun cuando la causa principal del cese fuera la incompatibilidad- afectó el derecho a la estabilidad del accionante que protege los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 103 inc. 12 de la Constitución provincial, toda vez que no obran en el ordenamiento bonaerense, supuestos que permitiesen configurar una limitación.

    Concluyó respecto a que el caso "S.", citado por la sentencia de primera instancia, no resulta aplicable al actor, conforme los arts. 1, 5, 14 bis y 28 de la Constitución nacional y 103 incs. 3 y 12 de la Constitución provincial.

    Respecto a la cuestión vinculada a la "inconducta...

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