Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Junio de 2022, expediente CIV 036264/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., Guillermo D.

González Zurro y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “R., J.A.c., D. y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 36.264/2015, la Dra. B. dijo:

I.J.A.R. demandó a D.G. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 29 de agosto de 2014, a las 8:00hs aproximadamente. Relató que el día señalado, circulaba a bordo de su motocicleta Susuki AX100, dominio EFP-945, por el carril derecho de la Av. S.M. de la localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires. A su izquierda, por la misma arteria y en el mismo sentido, se trasladaba una camioneta Ford F-100, dominio TAS-132, conducida por el demandado. Al llegar a la intersección que la avenida mencionada forma con la calle F. el demandado efectuó una repentina maniobra de giro hacia su derecha, sin anticiparla con la señal correspondiente. En esas circunstancias, lo embistió con el paragolpes y guardabarros delantero derecho. Solicitó la citación de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

El demandado y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque difirieron en la mecánica e invocaron la culpa de la víctima como causal de exoneración (ver fs. 82/92 y 100/109). Según su versión, R. circulaba por detrás de G., y mientras éstos realizaban la maniobra de giro respetando las normas de tránsito, fue embestido por el actor que circulaba a velocidad excesiva y con dos acompañantes a bordo.

La sentencia dictada el 26-2-2021 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por el actor, el demandado y los delegados liquidadores de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”. El primero expresó agravios el 14-9-2021, los que no fueron contestados. El demandado y los delegados liquidadores expresaron agravios el 16-9-2021 (ver demandado 1 y 2 y delegados), los que merecieron la respuesta del accionante el 22-9-2021.

  1. Está fuera de discusión en la especie que, por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. De la causa penal caratulada “G.D. s/ lesiones culposas”, labrada como consecuencia del siniestro -cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a fs. 231/268- se desprende que el Fiscal interviniente dispuso el archivo de las actuaciones por no existir elementos suficientes para proseguir con la investigación (fs. 252).

    Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice haber padecido. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) dictada en sede penal –y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y, además,

    porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera1.

    Por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de deslindar la responsabilidad que se procura esclarecer aunque, adelanto, la causa penal poco aporta a la cuestión.

    En efecto, ésta se inició a raíz de la denuncia efectuada por la concubina de la víctima -quien no presenció el siniestro- 4 días después del hecho, esto es, mientras aquél se encontraba internado. Inmediatamente después la Fiscala de la causa dispuso el archivo de las actuaciones, sin impulsar siquiera la producción de la prueba testifical propuesta. Tan poco aportan al esclarecimiento de los hechos las actuaciones policiales, que en la inspección ocular mencionada ni siquiera se asentaron las características sustanciales del lugar del hecho, como por ejemplo cuantos carriles posee cada sentido de circulación, extremo que resultaba necesario para la solución del caso.

  3. La sentencia apelada abordó correctamente el caso aplicando la doctrina sentada en el fallo plenario “V. c/ El Puente SAT”,

    dictado por esta Cámara el 10-11-1994, en el que se estableció que el choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código 1

    CNCiv., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág.

    156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 3° edición, t°1 V, pág. 906.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    civil sino por su art. 1113 -párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-.

    Pues bien, contrariamente a lo que sostienen los delegados liquidadores, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al actor sólo le basta con acreditar el contacto de su persona o sus bienes con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal) 2. Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos3.

    Para que pueda tenerse por acreditada la fractura del nexo causal, la eximente alegada debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor 4. Para ello es preciso demostrar que la conducta que se enrostra al damnificado revela si no una falta de carácter intencional, por lo menos la certeza de que el perjuicio se ha sufrido como resultado de su comportamiento, pues no es suficiente una mera imprudencia sino que debe existir previsión concreta y no simple previsibilidad 5.

    Las excepciones, como todas las de su género, deben ser interpretadas en forma estricta, de manera que no cabe admitirlas en caso de duda.

    En la especie, la prueba testimonial poco aporta a la cuestión, pues mientras que R.A.C. tomó conocimiento del siniestro por dichos del actor y su pareja (ver fs. 229), los únicos testigos que dijeron ser presenciales -S.R.C., fs. 189, y A.A.R., fs. 191/192- arribaron al lugar del hecho luego de producido el contacto y cuando el actor ya se encontraba en el suelo. No paso por alto -además- que en sus declaraciones ambos declarantes incurrieron en contradicciones y omisiones que impiden otorgarle credibilidad a sus dichos, y además -claro está- no fueron denunciados en sede policial por la concubina del actor (art. 456 CPCC).

    No obstante, contrariamente a lo que sostienen, G. no ha probado que hubiera realizado la maniobra de giro correctamente -advirtiendo 2

    K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p.

    393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35.

    3

    SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., J.c.V.C., C., JA 1993-I-333.

    4

    CSJN, del 11-5-93, LL 1993-E, pág. 472.

    5

    CNCiv., S.G., del 14-8-84, ED 110, pág. 542; citado en CNCiv., esta Sala, mi voto in re “G.D., M. y otro c/ Juan B. Justo S.A.T.C.

  4. s/ daños y perjuicios, del 16-2-2022.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    a otros conductores su intención con la señal lumínica correspondiente-, ni que el actor circulaba a velocidad excesiva y con una cantidad de pasajeros mayor a la permitida para su vehículo.

    Es sabido que la maniobra de giro encierra una cuota importante de peligro, sobre todo cuando por las características del lugar o del vehículo se torna necesario emprenderla desde el segundo carril o invadiendo parte del mismo.6 Entonces, si bien la arteria por la que circulaban las partes -Ruta Provincial Nro. 25- no consta de dos carriles por cada sentido de circulación, sino de uno con una banquina de material apisonado (ver. informe pericial mecánico de fs. 393/397), las características del lugar imponían a quien realizara un giro hacia su derecha extremar las precauciones, por el espacio que debía trasponer hasta ingresar en la arteria transversal.

    Por otra parte, no está de más recordar que todo conductor está obligado en todo momento a permanecer atento a las alternativas del tránsito,

    a conservar el pleno dominio del vehículo que conduce, a mantener todas las posibilidades de un correcto obrar, salvando las contingencias que presenta el tránsito en ese lugar y en ese momento, incluso la de un frenado oportuno, cuando no su detención total, poniendo en resguardo la seguridad, los bienes y las personas propia o la de terceros, aún ante actitudes imprudentes de los demás. 7 Es cierto también que los conductores son personas, no dioses y sólo quien conduce habitualmente un automóvil u otro vehículo análogo, sabe que la presencia intempestiva de un peatón u otro vehículo que invade repentinamente su línea de marcha, aunque sea un hecho previsible, no siempre le permite frenar a tiempo o realizar una maniobra de esquive.8

    En el caso, la conducta diligente que le era exigible...

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