Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 2010, expediente C 78278 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 78.278, "R., J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

Dictada sentencia por este Tribunal en la que se acogió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte accionada, la actora dedujo recurso extraordinario federal el que, desestimado, provocó la deducción de queja.

La Corte Suprema hizo lugar a la misma y al recurso extraordinario federal, revocando en consecuencia el fallo de este Tribunal y disponiendo el dictado de uno nuevo, de conformidad a lo allí resuelto.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Visto el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

    Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, al que este Tribunal hizo lugar en el pronunciamiento que obra a fs. 769/774.

    La actora interpuso recurso extraordinario federal, que fuera desestimado mediante resolución de fs. 806.

    Interpuesta la pertinente queja a fs. 860/880, se hace lugar a la misma y al recurso extraordinario federal, dejándose sin efecto el pronunciamiento dictado por esta Suprema Corte y disponiéndose la remisión a efectos de que se dicte uno nuevo con arreglo al dictado a fs. 955 por el Tribunal nacional.

    De conformidad a lo decidido por el alto Tribunal que remite a los fundamentos brindados por el señor Procurador General, principio por señalar que no le asiste razón al recurrente en cuanto plantea que en autos la acción se halla prescripta.

    En efecto, conforme el testimonio de la escritura que poseía el accionante, en consonancia con un certificado del Registro de la Propiedad, el inmueble figuraba matriculado a su nombre (ver fs. 159/164, 243/250), por lo que resultaba razonable que se creyera el legítimo titular de dominio y que intentara hacer valer sus derechos en los autos en los que inmueble iba a ser rematado judicialmente, siendo adecuada entonces la vía procesal elegida.

    Fue a partir de la sentencia del 16 de noviembre de 1987 que rechazó la pretensión esgrimida por quien hasta ese momento se consideró titular registral del inmueble, que el actor tomó conocimiento efectivo del daño que invoca en esta litis y, por lo tanto, dicho fallo marcó el comienzo del plazo prescriptivo.

    Es que aun anoticiado de posibles errores registrales, sobre la base de los elementos en los que figuraba como titular de dominio pudo sensatamente creer, hasta el dictado de la sentencia referida, que se trataba de errores subsanables y que él era el verdadero dueño del bien.

    A los fines de la interrupción de la prescripción, debe entenderse por demanda toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate, por lo que los escritos presentados en el juicio de cobro de alquileres deben ser interpretados como actos interruptivos de la prescripción para accionar contra el Registro de la Propiedad, hasta tanto el juez de la ejecución rechazó la pretensión del aquí actor, lo que se halla conteste con la doctrina de la Corte Suprema en orden a que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos 322:1038, entre otros).

  2. Ahora bien, conforme lo precedentemente resuelto, corresponde ingresar en los restantes agravios que fueran oportunamente expuestos por el recurrente de fs. 713/33 contra el decisorio del tribunal a quo de fs. 700/9 y que no fueran tratados por esta Corte en virtud de la forma como se resolviera a fs. 769/74-.

    A. En efecto, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

    Su decisión se basó, en lo que interesa ahora, en que había existido incumplimiento de las obligaciones a cargo del Registro de la Propiedad Inmueble que había permitido la existencia de una inscripción aparente en cabeza del aquí actor, quien sin embargo, no había podido ejercer los derechos que presumiblemente le asistían, por no aparecer como titular registral del bien que había adquirido (fs. 703/705 vta.); si bien estableció que el Fisco provincial debía responder por los daños producidos al actor en un 50%, ya que el obrar de éste también había contribuido adecuadamente en la generación del perjuicio sufrido (fs. 706).

    B. Contra la misma, se alzó el representante del Fisco, denunciando la violación de los arts. 906, 1066, 1067, 1109, 1111, 1113 del Código Civil; 165, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la valoración de las circunstancias fácticas de la causa (fs. 713/33).

    En cuánto respecta a los restantes agravios expresados por el impugnante distintos de los dirigidos a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, cuestión ya resuelta fundamentó que no se daban en autos los presupuestos que llevaban a atribuirle responsabilidad al Estado derivado del error registral, toda vez que en el juicio ejecutivo se confirmó la titularidad del inmueble del anterior propietario, siendo subastado el mismo legítimamente, dado que la ejecución se concretó por la falta de levantamiento de los embargos que recaían sobre el bien con anterioridad a la transferencia dominial a favor del aquí accionante y no por la falta de titularidad dominial de éste, derivada de la errónea registración de la escritura de compraventa número ciento cuarenta (fs. 719 vta./720).

    El erróneo origen de la matrícula 50.505 no había impedido consolidar el dominio en favor del accionante, sino el hecho de no haber desinteresado a los acreedores embargantes detallados en su escritura traslativa de dominio, evento que hubiera posibilitado la inscripción definitiva de la misma, habida cuenta que la rogación inicial había recibido solamente registro provisorio (art. 9 inc. "b", ley 17.801).

    Agregó que si la intención de la accionante era impedir la subasta del inmueble en el juicio por cobro de alquileres, pudo clarificar la situación dominial de aquél a través del oportuno emplazamiento al vendedor o bien desinteresando debidamente al ejecutante, quien no formuló manifestación adversa al respecto, toda vez que sólo se opuso al levantamiento de la medida cautelar por insu-ficiencia del monto depositado por R., por lo que la falta de pago del embargo fue la que finalmente permitió la subasta del bien, independientemente de la errónea registración (fs. 720 vta./21).

    Aún considerando que dicha anotación no hubiera existido, la realidad registral del bien hubiera sido la misma que surgía del título de adquisición, con lo que sólo podía haber logrado una inscripción provisoria tal lo ocurrido mientras no se subsanaran las observaciones que impedían efectuar una inscripción definitiva (fs. 721 vta.).

    Por último argumentó, con cita de doctrina legal de esta Corte, que el accionante no había agotado las vías ordinarias para obtener el reintegro del precio de la compraventa ni que dicho cobro se viera imposibilitado, como recaudo de admisibilidad previo a reclamar tales perjuicios al estado provincial (fs. 722 vta. y ss.).

    C. Entiendo que en esta parcela el recurso resulta manifiestamente insuficiente (art. 279, C.P.C.C.).

    1. En efecto, para decidir de la forma reseñada, el tribunal a quo consideró que de acuerdo con las constancias de la causa había mediado dolo, culpa o negligencia en el obrar de los dependientes del Registro de la Propiedad Inmueble provincial, que había provocado la existencia de irregularidades en la inscripción del acto de transferencia del inmueble adquirido por el accionante, circunstancia que había concurrido causalmente en la producción del daño cuya reparación se persigue en estos obrados, pues mientras la realidad registral mostraba una inscripción sólo...

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