RANCO CHEMICALS S.A. c/ AUTOSTRASSE S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 07 Julio 2022 |
Número de expediente | COM 018571/2017 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
En Buenos Aires, a siete días de julio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RANCO CHEMICALS S.A. contra AUTOSTRASSE S.A. sobre ORDINARIO”, registro COM18571/2017 procedente del JUZGADO N° 29 del fuero (SECRETARIA N° 58), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó
que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.
Vassallo dice:
I.R.C.S. se presentó por apoderado y promovió demanda contra A.S. reclamando de esta última que cumpla el contrato que los vinculó; la compraventa de un automóvil Audi A3 sedán tres puertas.
Sostuvo que fue adquirido por la empresa “para el uso personal de los directivos de la actora”.
Relató que con el transcurso del tiempo comenzó a observar que el automóvil presentaba un elevado consumo de aceite, que en un principio, no provocó que la señal respectiva se activara.
Dijo que ello justificó varias visitas al taller de la demandada, en las cuales no habría sido comprobada ninguna anomalía, ya que los técnicos le informaron que se trataba de un consumo normal.
Fecha de firma: 07/07/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Como el inconveniente se profundizaba, la actora dijo haber concurrido nuevamente a la demandada, donde le fue dicho que existía una falla en el turbo y que su cambio solucionaría el problema.
Dijo haber autorizado el cambio del turbo, el cual debió abonar porque la garantía había vencido.
A pesar de asegurársele que el problema había sido solucionado, el vehículo de la actora debió visitar en numerosas oportunidades el taller, al punto que en marzo de 2017 al tiempo de su retiro, la actora dijo haber concurrido con una escribana, momento en que se le aseguró que el vehículo funcionaba correctamente y que era normal el consumo de un litro de aceite cada mil kilómetros.
Sin embargo en dos oportunidades en abril del mismo año, la notaria constató el encendido de la luz de aceite y en una segunda vez al dar arranque al automóvil haber aparecido en el display del rodado la leyenda “cambio de aceite e inspección pendiente”.
Frente a la reiteración de estos inconvenientes, reclamó en esta demanda que sea condenada Autostrasse “…a cumplir con el contrato de reparación” que estimó desatendido por la demandada.
Al formular su reclamo indemnizatorio, sostuvo ser procedente por “privación de uso”, sin hacer una estimación económica del daño; también por “gastos de traslado” que estimó en un valor diario de $ 300; y por la pérdida del valor de reventa que deriva de las reparaciones mal realizadas.
A su vez reclamó la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240, a cuyo fin la actora se calificó como consumidora o usuaria, y la vinculación con la accionada como una relación de consumo.
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A.S. se presentó por apoderado, opuso excepción de falta de legitimación activa, en tanto quien se presentó como apoderado de su contraria no era abogado ni procurador; y contestó demanda.
Luego de una negativa puntual de los hechos referidos por R.C. en su escrito inaugural, dio su versión de lo sucedido.
Luego de destacar las estrictas normas de calidad que le exige el grupo empresario al que pertenece, admitió que la actora ingresó el automóvil Audi A3 en reiteradas oportunidades en su taller.
Fecha de firma: 07/07/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Refirió que el 21 de junio de 2016, con 106.998 km le fue cambiado el turboloader, aunque tal sustitución nunca fue relacionada con el consumo de aceite.
En este punto dijo la demandada que se le sugirió a la actora, en muchas ocasiones,
hacer cierta verificación técnica para constatar el real consumo de aceite del vehículo, a lo cual su contraparte no se avino.
En diciembre de 2016 la actora volvió a ingresar el rodado, negándose a retirarlo, lo cual recién concretó en marzo del año siguiente. En tal período, según sostuvo, su parte controló el consumo de aceite, constatando un funcionamiento normal.
Afirmó haber cumplido con eficiencia su tarea en el vehículo, mientras que la contraria incumplió con los plazos del plan de mantenimiento, lo cual pudo afectar el vehículo.
De seguido la demandada negó que el vínculo entre las partes pudiera ser calificada como relación de consumo, pues la actor adquirió el automóvil para incorporarlo a su actividad comercial como lo revela la factura de venta.
Reiteró para finalizar, que A. cumplió con su prestación de modo leal y eficiente, y que su contrario cada vez que retiró el vehículo del taller, lo hizo en “plena conformidad” con la tarea realizada.
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La sentencia de primera instancia (27.12.2021) admitió parcialmente la demanda, pues declaró procedente disponer que la demandada repare el desperfecto que dio motivo a esta acción, y brindó resarcimiento a la actora por la privación del rodado y la desvalorización del vehículo. Rechazó imponer la multa por el llamado “daño punitivo”.
Para así decidir, inicialmente consideró aplicable al caso la ley de defensa del consumidor en tanto estimó probada la utilización mixta del rodado (tanto para realizar gestiones empresariales como para esparcimiento y vida social).
Con este encuadre jurídico estimó probado, mediante pericia mecánica y sendas constataciones notariales, el desperfecto invocado por la actora. A su vez dijo no acreditado por la demandada, que el eventual incumplimiento del plan de mantenimiento por un supuesto desinterés de R.C. hubiera incidido en la producción o agravamiento del desperfecto invocado.
Dispuso, entonces, la reparación del rodado.
Fecha de firma: 07/07/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
También admitió, por los 18 días que entendió probado que el vehículo permaneció en el taller, la suma de $ 20.000 en concepto de privación de uso y gastos de traslado. También admitió un resarcimiento de $ 320.000 por pérdida de valor del rodado, conforme lo estimado por el perito ingeniero electromecánico.
Además dispuso restituir a la actora la suma de $ 25.354,42 con causa en la compra de aceite para paliar el excesivo consumo.
Por último, rechazó el llamado “daño punitivo” por entender no probada una conducta displicente o indiferente a los requerimientos de la titular del vehículo.
Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.
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Ambas partes apelaron el fallo:
a) la demandada por haber sido condenada. En particular impugnó la aplicación al caso de la ley 24.240; la evaluación realizada en la sentencia del incumplimiento del plan de mantenimiento y que el vehículo se encontraba fuera de garantía. A su vez que su parte nunca pudo hacer un diagnóstico de la unidad, por responsabilidad de la actora. A su vez postuló que no hay relación de causalidad entre el daño invocado y la intervención de su parte pues su parte nunca intervino la unidad de potencia, todo lo cual vuelve improcedentes los resarcimientos otorgados.
b) En cuanto a la actora, se agravió del quantum otorgado como indemnización por privación de uso y pérdida de valor del vehículo. A su vez impugnó la sentencia por haber denegado castigar a su contraria con la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240.
La Fiscal General por ante esta Cámara dictaminó el 12.5.2022.
Por razones obvias, empezaré el estudio de sendos recursos por el propuesto por la demandada, pues su eventual progreso podría volver abstracto total o parcialmente el tratamiento de la apelación de su contraria.
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a) Recurso deducido por Autostrasse S.A.
Como anticipé, la condenada desarrolló en tres agravios sus críticas a la sentencia en estudio.
Analizaré cada uno de ellos en el orden en que fueron propuestos.
Fecha de firma: 07/07/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
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En este primer capítulo, Autostrasse S.A. cuestionó la aplicación en el caso de las reglas establecidas en la ley 24.240 (y su reforma), en tanto afirmó que no podía calificarse a su contrario como consumidor o usuario como lo había hecho la sentencia.
Según dije en la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa” “El artículo primero de la ley 24.240, en su redacción original, incorporó
expresamente a las personas jurídicas como consumidoras o usuarias; aunque luego limitó tal inclusión respecto de aquéllas que contrataran “…a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Este concepto genérico fue nuevamente acotado a los específicos negocios que detalló en el párrafo siguiente”.
La reforma de la ley de Defensa del Consumidor dispuesta por la ley 26.361 amplió el concepto de “usuario o consumidor” al considerar como tal “…a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.
A su vez derogó el segundo párrafo del artículo 2 original que restringía el concepto en tanto descartaba tal calidad a “…quienes adquieran, almacenen,
utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en...
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