Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Agosto de 2022, expediente CNT 013035/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 13035/2019

JUZGADO Nº 20.-

AUTOS: “RANCAÑO, N.S.C.B.S. Y OTROS. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. El recurso de la parte demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Insiste en la procedencia del despido dispuesto por su parte con fecha 21.02.2017 ya que -a su decir- acreditó el incumplimiento endilgado a la actora, esto es, haberse presentado en una entidad bancaria a el fin de cobrar en forma indebida un cheque emitido por su parte por la suma de $

      50.000.- (ver CD de fs. 77).

      Al respecto, coincido con el enfoque decidido en grado,

      porque considero que los testimonios de Traverso (fs.254/255), F. (fs.

      356/257) y M. (audiencia zoom del 12/05/21) -que dieron cuenta que se enteraron de la situación porque fueron avisados por la entidad bancaria del cobro de dicho cheque- luce insuficiente para tener por acreditados dichos extremos,

      porque no se produjo prueba objetiva, esto es un informe de la propia entidad bancaria, a los efectos de averiguar correctamente los hechos endilgados a la accionante.

      Aún en la hipótesis más favorable a los apelantes, tampoco se demostró cabalmente que la actora no estuviera autorizada a realizar dicho cobro porque si bien los testigos aludidos -a cuyos dichos me remito en obsequio a la Fecha de firma: 08/08/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      brevedad porque fueron analizados en grado- no la mencionaron entre las personas que estaban autorizadas a cobrar los cheques de la empresa no es menos cierto que los deponentes dieron cuenta que la actora tenía como funciones todo lo relativo a las gestiones comerciales de la empresa y mencionaron, entre otras,

      las transferencias bancarias, pago de proveedores e, incluso, el pago de salarios a los trabajadores.

      Desde esta óptica, la actora no era ajena a las cuestiones comerciales de la empresa -referidas al cobro y pago de importes de la firma- por lo tanto no se encuentra cabalmente demostrado el incumplimiento endilgado por la demandada para despedirla. En síntesis, no se acreditó fehacientemente en la causa la falta de autorización expresa para el cobro del cheque en cuestión,

      máxime cuando -como se dijo- no existe un informe detallado por parte de la entidad bancaria respecto a los hechos sucedidos en el lugar cuando -según los testigos- fue quién dio cuenta del apersonamiento de la actora para el cobro de tales importes (arts. 242 y ss de la LCT).

      En suma, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en grado al respecto.

    2. Debe confirmarse la multa del artículo 2 de la ley 25323, toda vez que la actora intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.

    3. La misma suerte debe correr el agravio referido a las diferencias salariales.

      En principio, porque de ambas contestaciones de demanda (ver fs. 96 y ss. y fs. 241 y ss. ) no surge que las apelantes hayan explicado concretamente cuáles eran las tareas que realizaba la actora y por qué estaba encuadrada “fuera de convenio”, tornándose operativo lo dispuesto en el artículo 356 1er. parr. del CPCCN.

      A partir de dicha omisión, los argumentos que exponen en su planteo recursivo se tornan irrelevantes porque se tratan de puntos no propuestos a la decisión del Sr. Juez de grado (art. 277 del CPCCN).

      Asimismo, porque los testimonios producidos en la causa acreditaron las tareas y categoría laboral descripta en la demanda -ver fs. 15 y ss.-

      (“ADMINISTRATIVO NIVEL 1” del CCT 423/05 -arts. 4, 5 y 6- ) y la jornada de trabajo denunciada en la demanda, lo que conduce a ratificar lo decidido en grado al respecto.

      Fecha de firma: 08/08/2022

      Firmado por: V.A.P...

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