Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Abril de 2019

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita228/19
Número de CUIJ21 - 4612067 - 9

Reg.: A y S t 289 p 311/319.

En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora M.A.G. a fin de dictar sentencia en los autos "RANALLO, D.H. c/SANCOR CUL -SENT. COBRO DE PESOS- RUBROS LABORALES (EXPTE. 183/03) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" EXPTE. C.S.J. CUIJ N°21-04612067-9. Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., N., Erbetta, S. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 281 págs. 360/364, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21.10.2016 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el Señor P. General (fs. 381/385).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores N. y Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

En oportunidad de resolver el recurso de queja interpuesto por la demandada suscribí la desestimación parcial del mismo en virtud de considerar que de la confrontación de los argumentos referidos por la recurrente en su escrito introductorio -en orden a cuestionar que el Tribunal a quo hubiera estimado no probada la justa causa del despido dispuesto por su mandante y admitir así la demanda-, con los fundamentos del fallo impugnado, surgía solamente su disconformidad, deviniendo sus planteos ajenos por lo tanto a la instancia extraordinaria intentada, resolviendo que correspondía en ese punto el rechazo del remedio.

A su vez, y respecto a los reproches que esgrimía la impugnante contra la tasa de interés aplicada en las instancias ordinarias de este proceso -doble de la tasa activa y capitalización bimestral-, entendí que aún cuando la cuestión en principio quedaba ubicada en el espacio de la razonable discrecionalidad de los jueces de la causa, tal regla encontraba excepción en los casos en que se demostraba la fijación de índices confiscatorios o usurarios (A. y S. T. 208, pág. 186), advirtiendo que por esas razones debían admitirse estos agravios.

Ahora, y conforme el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar de acuerdo a lo prescripto por el artículo 11 de la Ley 7.055, no encuentro razones para apartarme de aquella postura de admisión parcial de la queja, también de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 381/385).

Y arribo a la misma conclusión en tanto a la luz de la detallada lectura de las actuaciones principales no advierto que la Cámara hubiera incurrido en los vicios que la impugnante le endilga, corroborando en esta instancia que los mismos están dirigidos a cuestionar fundamentalmente la tarea de valoración de las pruebas aportadas y de los hechos tal como acontecieron efectuada por los jueces, lo cual los llevó a determinar que la empleadora no había acreditado la "justa causa" invocada para despedir al actor.

Voto, pues, parcialmente por la afirmativa.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor G. expresó indénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor S. y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. El caso, en lo que aquí resulta de interés, puede resumirse así:

    1.1. El Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 2 de esta ciudad admitió parcialmente la demanda interpuesta por D.H.R. y condenó a Sancor Cooperativas Unidas Limitada a pagar al actor la suma que resultara de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas. Asimismo, dispuso que los importes extraídos a valores nominales se incrementarán desde que fueron debidos y hasta su efectivo pago aplicando un interés que estableció en el doble del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento (a treinta días), que...

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