Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Abril de 2017, expediente CNT 026977/2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.977/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50726 CAUSA Nº 26.977/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 28 En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “RAMUNDO MARIELA C/ COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado que receptó el reclamo inicial, viene apelado por la codemandada “Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo” y por la coaccionada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 618/626 y fs. 627/628 respectivamente.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuestiona la valoración de la pericial médica efectuada por la Sra. Juez a quo, la determinación de la existencia de relación causal entre las labores cumplidas y la incapacidad psicofísica fijada por el perito médico. Critica la condena solidaria a su parte en los términos del art. 1074 del Código Civil y el quantum indemnizatorio por resultar elevado. A todo evento, solicita se habilite la repetición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos médico y contador, por altos.

A su turno, la codemandada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”

sostiene la inexistencia de causalidad entre la actividad desplegada por la actora y daño sufrido, y que se ha errado en la apreciación de la prueba pericial médica y en la testimonial rendida en autos. Cuestiona la responsabilidad atribuida en los términos del art. 1113 Código Civil. Por último, recurre la totalidad de los emolumentos determinados en origen y solicita la aplicación de la Ley 24.432.

Corrido los pertinentes traslados la actora, procede a contestarlos mediante la pieza agregada a fs. 627/638.

II.-Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el agravio vertido por la codemandada “Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo” respecto a la determinación del porcentaje de incapacidad. Adelanto que no tendrá favorable acogida.

En efecto, de la pericia médica obrante en autos a fs. 199/204 surge que la Sra.

R. padece un cuadro de lumbociatalgia izquierda que le provoca una discopatía del espacio discal L5-L1 (charnela lumbosacra) a raíz de los esfuerzos físicos invocados en el libelo inicial, lo cual le provocó una minoración física del 10% de la total obrera.

La impugnación formulada por la quejosa a fs. 210 y vta., no logra conmover el informe médico, pues ha sido respondida de modo contundente a fs. 216 y vta., y está

sólidamente fundado técnica y científicamente y por ende cabe otorgarle plena eficacia probatoria, tal como lo entendió la Magistrado de grado. (arts. 386 y 456 CPCCN)

Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20322236#175885584#20170424092826524 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.977/2010 En consecuencia, tengo por acreditado que la accionante presenta una minoración física del 10% exclusivamente por su afección de lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y electromiográficas moderadas conforme lo previsto en el Baremo Ley 24.557, y por lo tanto propicio confirmar la sentencia de grado en este sentido.

III.-Los reproches dirigidos a cuestionar el nexo de causalidad existente entre la patología y las tareas efectuadas por la demandante, correrán idéntica suerte que el anterior.

Efectúo esta afirmación, porque denoto que a raíz de las labores desplegadas por la Sra. R., le produjeron la patología (lumbociatalgia) denunciada en el libelo de inicio, cuestión esta explicada en el párrafo anterior mediante lo informado por el idóneo; máxime teniendo en cuenta que las recurrentes no han producido prueba alguna que pueda rebatir lo expuesto, y del examen preocupacional efectuado por la empleadora, que no mereciera objeción alguna; no arrojó indicio alguno de una enfermedad preexistente (obrante en sobre glosado a fs. 26).

A su vez, de los testimonios rendidos en la causa observo que la Sra. P. (fs. 343)

relata que la actora al comenzar la relación laboral era cadete, llevaba y traía diferentes elementos de las distintas sedes del “Colegio”, ubicadas en Corrientes 1441, Uruguay al 400 y J. 931, que luego pasó a ser administrativa y allí trasladaba expedientes a los Vocales, que los acomodaba en el archivo que era una especie de casita; que tenían estantes móviles y debía subirlos y bajarlos en forma manual, que luego pasó a la Escuela de Posgrado y Escuela de Mediación, donde la tarea consistía en fotocopiar y acarrear todo el material que se entregaba al alumnado de los diferentes cursos, que la actora realizaba las tareas de forma vertical, agachada, usaba una escalerita para subir o bajar los expedientes, sosteniendo con una mano la escalera y con la otra los expedientes, que trasladaba todo en mano, ya sea en colectivo o caminando, que eran paquetes voluminosos de unos tres o cuatro kilos, que la accionante tenía dolores de espalda sobre finales de 2007, principio de 2008, que por ello comenzó a faltar.

La Sra. Azansa (fs.504/505) manifiesta que la accionante llevaba y traía documentación, expedientes, bultos, cajas, resmas de papel y...

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