Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Noviembre de 2020, expediente CSS 003343/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3343/2016

AUTOS: “RAMUNDO ALCIRO RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos deducidos por las partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 5, que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

I. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término,

contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de ANSeS nº

56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; por la supuesta aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad; de lo resuelto en torno al art.9 de la ley 24463; y, finalmente, de la tasa de interés.

Por su parte, la actora lo hace de la falta de recalculo de la PBU y cuestiona las costas.

II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición del derecho data al 28.2.12-, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/Reajustes varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “B., L.O. c/ANSeS

s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.

En tales condiciones, este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09

inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E.

298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791...

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