Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2016, expediente CNT 063099/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68712 SALA VI Expediente Nro.: CNT 63099/2012 (Juzg. Nº 11)

AUTOS: “RAMPONI JAVIER MARIO C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de julio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren el actor y las coaccionadas, HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y HSBC Seguros de Vida Argentina S.A., a tenor de los memoriales, obrantes a fs. 280/281; fs.

    283/287 y fs. 288/293, respectivamente cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 299/301 y fs. 302/305, respecto del recurso del demandante, y a fs. 297/298.

    Por su parte, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 282). A su vez, ambas demandadas cuestionan los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19789303#157651722#20160713101718277 considerarlos elevados (ver fs. 286vta./287, apartado D) y fs.

    292vta./293, pto. III).

    Asimismo, HSBC Seguros de Vida Argentina S.A. se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 293, pto. IV).

    El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por diferencias indemnizatorias, admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de la prueba rendida en la causa, surgía acreditado que éste, desde su ingreso en el mes de febrero de 1996 hasta la fecha en que la relación laboral había sido registrada en mayo de 2004, había estado ligado con la parte demandada mediante un verdadero contrato de trabajo, pese a la figura utilizada (arts. y 23 de la L.C.T.). En este sentido, concluyó que el hecho de que, durante dicho lapso temporal, el dependiente hubiera entregado facturas para recibir la contraprestación por sus tareas no influía en la determinación de la real naturaleza de la vinculación. En este marco, y de conformidad con lo normado en el art. 229 de la L.C.T., condenó solidariamente a las demandadas, por cuanto entendió que de los elementos obrantes en la causa se desprendía que el actor se había desempeñado desde el 1/02/1996 hasta el 31/08/2009 bajo las órdenes de HSBC NYLS de Vida Argentina S.A. y, luego, desde el 1/01/2009 hasta la extinción del vínculo, el 19/11/2012, cumpliendo tareas a favor de HCBS La Buenos Aires Seguros S.A. (ver fs.

    268/275).

  2. Por razones de orden metodológico me abocaré, en primer término, a analizar la pieza recursiva de la coaccionada HSBC Seguros de Vida Argentina S.A. (antes HSBC Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19789303#157651722#20160713101718277 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI NYLS de Vida Argentina S.A., conforme cambio de denominación, acreditado a fs. 144/153), quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado concluyó que “…la relación habida entre mi mandante y la actora entre el año 1996 y el año 2004, se dio en el marco de un contrato de trabajo, en los términos de la LCT” (ver fs. 288/290, apartado a).

    La estrecha vinculación que tiene este agravio con el que la recurrente deduce a fs. 290vta./291, apartado b) dirigido a cuestionar la valoración de la prueba rendida en la causa, me lleva a analizarlos en forma conjunta.

    Con carácter previo, cabe señalar que, la apelante, al comparecer al proceso estructuró su defensa sobre la base de que “…la relación habida entre el actor y mi representada con anterioridad al 01/05/2004 resultó ajena al derecho laboral,…”

    (ver fs. 68vta./69). Es decir, pese a que reconoció la prestación de servicios por parte de R., le atribuyó una calificación jurídica distinta –v.gr.: productor de seguros (art. 11 de la ley 22.400)–.

    Desde esta perspectiva de análisis, era la quejosa quién debía acreditar que “…las circunstancias, las relaciones o causas…” que motivaban tal prestación de servicios (arg. art.

    23 de la L.C.T.), éstos no respondía a un vínculo dependiente (arg. art. 377 del C.P.C.C.N.) y, en mi opinión, es muy claro que no lo ha logrado.

    Por el contrario, el detenido análisis de las constancias obrantes en autos y, en particular, de la prueba testimonial de fs. 183/184; fs. 185/187; fs. 189/190 y fs. 191/192 e, incluso, la rendida a instancia de la coaccionada HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (ver fs. 224) –valorada conforme a Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19789303#157651722#20160713101718277 las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.)– avalan la versión esgrimida por el actor en su escrito inicial.

    En efecto, C. (ver fs. 183/184), quién manifestó

    haber sido compañera de R. “…en las dos empresas demandadas” y en las que comenzó a prestar tareas en el año 1994, dijo que “al actor lo conoció en febrero de 1996 que es cuando ingresó. Que sabe que ingresó en esa fecha porque la...

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