Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Abril de 2012, expediente L 88005 S

PonenteSoria
PresidenteHitters-Kogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.005, "Ramoscelli, I.J. y otros contra Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. Indemnización despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (sent. fs. 827/842).

La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 858/864 vta.), mientras que los actores eligieron esta última vía de impugnación (fs. 897/902 vta.) contra la decisión del juzgador de grado en la que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928 por ella articulado (sent., fs. 888/890).

Oído el señor S. General (fs. 911/912 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley deducido por la accionada a fs. 858/864 vta.?

    En su caso:

  3. ) ¿Es fundado el remedio interpuesto por los actores a fs. 897/902 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El tribunal del trabajo que intervino en estos autos hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por I.J.R. y otros doce actores, condenando al Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido (sent. fs. 827/842).

    2. En su recurso extraordinario de nulidad, la accionada, con denuncia de transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, señala que el tribunal actuante omitió tratar determinadas cuestiones que -a su juicio- resultaban esenciales para la suerte del litigio.

      En primer lugar, indica que no se abordó el argumento esbozado en el escrito de réplica, referido a que los contratos laborales que formalizó con cada uno de los actores eran "accesorios", atento que se celebraron en mérito a la condición de empleados de la Dirección Nacional de Vías Navegables, el principal empleador de los accionantes. De suyo -añade- la suerte del contrato "accesorio" dependía de la existencia del contrato principal y, de ahí, que al transferirse el vínculo de trabajo de los actores desde la mencionada Dirección nacional a la empresa Dragadora H.A.M., tal contrato "accesorio" con el Consorcio de Gestión del Puerto, quedó extinguido ipso iure, sin derecho a indemnización alguna.

      Por otro lado, señala que si bien en su contestación de demanda, el accionado también planteó la necesidad de distinguir -por sus modalidades- los contratos de trabajo [a plazo fijo, por tiempo determinado e indeterminado], el juzgador de la instancia ordinaria no abordó su tratamiento y, de suyo, no se pronunció sobre el tipo contractual que su parte definió en su réplica.

    3. Al igual que el señor S. General considero que el recurso no puede prosperar.

      1. En efecto, el tribunal del trabajo, tanto en el veredicto como en la sentencia, examinó y resolvió expresamente cada una de las argumentaciones que el quejoso señala como preteridas (v. veredicto, 1ª y 2ª cuestiones, fs. 812/821 y sent. fs. 827 vta./828), razón por la cual no media -en el caso- la conculcación constitucional que da sustento a la impugnación extraordinaria deducida.

        En tal sentido, esta Corte ha expresado que el recurso extraordinario de nulidad se circunscribe a la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales de la litis, pero no a la forma en que fueron resueltas por el tribunal de grado, razón por la cual los cuestionamientos vinculados al modo como el juzgador abordó los planteos, así como el eventual desacierto jurídico que pudiera contener la decisión, resultan ajenos al acotado ámbito del referido medio de impugnación y propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 84.066, sent. del 29-X-2003; L. 88.443, sent. del 22-VIII-2007).

      2. Tampoco se constata -más allá de la ausencia de desarrollo argumental a su respecto- la infracción del art. 171 de la Carta local que se denuncia, habida cuenta que el pronunciamiento recurrido se encuentra fundado en expresas disposiciones legales (conf. causas L. 68.416, sent. del 3-III-2001; L. 86.280, sent. del 14-XI-2007).

    4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse. Con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K., N., de L., P. y S., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    5. El tribunal de origen -en lo que interesa- declaró comprobado que las remuneraciones de los actores se integraban con una suma fija y el rubro denominado "servicios extraordinarios" y horas extra, que respondía este último- a su prestación habitual. Sobre dicha base salarial, el sentenciante estableció, de acuerdo con lo informado en la pericia contable, los haberes percibidos por cada trabajador en el último año laborado. Finalmente y de conformidad a lo informado por el Ministerio de Trabajo de la Nación -en virtud de la medida para mejor proveer ordenada a fs. 786- juzgó que no existe en la especie tope indemnizatorio que deba ser aplicado con relación a la indemnización prevista por el art. 245 de la ley 20.744 (vered., fs. 821 vta./825).

      Luego, en el fallo, el a quo consideró que la base de cálculo para determinar la indemnización por antigüedad debía componerse con la retribución fija y las remuneraciones variables, que en este caso responden a las horas extra percibidas con habitualidad por cada dependiente. Ello así -añadió- ya que la prestación o modalidad salarial en tales condiciones integra la noción de mejor remuneración normal y habitual a que alude el mencionado art. 245 (sent., fs. 829 vta./830).

    6. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 858/864 vta., la demandada, con denuncia de transgresión de doctrina legal, señala que los importes que integran la condena de autos han sido fijados por el órgano de origen de conformidad al informe que elaboró el Ministerio de Trabajo de la Nación, en virtud de una medida para mejor proveer que aquél ordenó de oficio y de la que omitió dar traslado, privándose a su parte del derecho a formular las objeciones o requerir las explicaciones que hubiera estimado convenientes.

      Por otro lado, sostiene que el decisorio impugnado, al establecer la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, efectuó una interpretación errónea del precedente L. 70.065, "Prystupa", desde que no deben considerarse, a los fines del cómputo de la mejor remuneración, las retribuciones de carácter excepcional que no sean normales, habituales o regulares. De ese modo, a su criterio, resultó errónea la motivación sentencial que consideró como mejor salario, el del mes en que los actores laboraron abundantes horas extra, las que no repitieron en tal magnitud durante los restantes once meses de trabajo.

    7. El recurso debe rechazarse.

      1. Inicialmente constato que, tratándose de un litisconsorcio facultativo, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el importe del capital de condena individualmente determinado a favor de cada uno de los actores- en ningún caso supera el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 832 vta./835 vta.). Por tal razón, la admisibilidad del recurso deducido por la demandada -del mismo modo en que habré de señalarlo con relación al interpuesto por los actores- sólo puede justificarse, conforme invariable doctrina de este Tribunal, en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo, in fine de la ley 11.653.

        En tales condiciones, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando ésta ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 81.392, sent. del 2-V-2002; L. 80.238, sent. del 12-V-2004; L. 87.284, sent. del 22-XII-2004; L. 83.328, sent. del 18-IV-2007; L. 91.869 y L. 87.636, ambas sents. del 14-XI-2007; entre otras).

        Como se puede ver, sostengo el criterio que acabo de reseñar y, en tal sentido, a los fines de despejar cualquier equívoco o una interpretación desviada de lo resuelto por este Tribunal -con mi disidencia- en la causa C. 87.931, "A." (sent. del 2-VII-2010), estimo necesario formular algunas precisiones. Ello así atendiendo -por un lado- a que la sumatoria lisa y llana de los montos de condena, individualizados a favor de cada demandante, arrojaría una cantidad que excede la cuantía establecida por la ya citada norma del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y, por otro, que los actores también se han alzado contra la sentencia mediante idéntico medio de impugnación.

        1. En orden a lo expuesto, advierto que el criterio establecido por la mayoría de los jueces de esta Corte en el caso de referencia (habida cuenta mi disidencia y el hecho de que el colega doctor de L. no intervino en él) -conducente a la admisión de la sumatoria, cuando recurre el demandado y la condena proviene de un mismo hecho, reconocido como causa fuente común a las distintas obligaciones- ha sido elaborada en el marco de la...

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