Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Septiembre de 2016, expediente CNT 055556/2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 55556/2011/CA1 JUZGADO Nº 51.-

AUTOS: “RAMOS WILMA KARINA C/ ORGANIZACIÓN HOTELERA ARGENTINA (COOPERATIVA) Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes conforme a los recursos de fs. 437/439 y fs. 441/448.-

  2. La actora cuestiona el rechazo de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013. Asimismo, apela las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

    La demandada Cooperativa de Provisión de Servicios Hoteleros y Turísticos Limitada se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada en grado, en cuanto tuvo por acreditada la relación de trabajo denunciada en la demanda y no la existencia del vínculo cooperativo alegado por su parte. Cuestiona Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19885790#162728025#20160922094233329 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 55556/2011/CA1 que se haya aplicado la tasa de interés prevista en el acta 2.601/14 de la CNAT y apela las regulaciones de honorarios por elevadas.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción.

    En orden al vínculo debatido por las partes, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de

    servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por

    las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo

    contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando

    se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que

    por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el

    servicio”.

    Al respecto, F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) señala que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19885790#162728025#20160922094233329 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 55556/2011/CA1 trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio…”

    Sobre tal base, coincido con el criterio seguido en grado en cuanto quedó acreditado en el caso la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes.

    En torno al tipo societario denunciado por la demandada, y respecto a su funcionamiento, cabe recordar que “…las cooperativas regidas por la Ley 20337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc. Como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude

    laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes

    instrumentos legales. En la Resolución 784/92 de ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten...

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