Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 21 de Septiembre de 2018, expediente FCB 011190012/1999/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “RAMOS, V.J. C/ ETEROVIC, MIRKO – CIVIL Y

COMERCIAL – VARIOS”

En la Ciudad de C. a veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

RAMOS, V.J. C/ ETEROVIC, MIRKO – CIVIL Y COMERCIAL

– VARIOS

(Expte. FCB 11190012/1999/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 1498/1502vta. por la representación de la parte demandada, en subsidio de la revocatoria incoada en contra de la providencia dictada el 26 de junio de 2017 por el Sr. Juez Federal N° 1 de C. (fs. 1497) que dispuso: “ Proveyendo a la presentación que antecede y a su soporte digital debidamente acompañado,

atento el tiempo transcurrido desde la presentación de los requerimientos de pago y no existiendo constancias de retiro ni de diligenciamiento de éste por parte de la actora, emplácese al demandado a los fines que acompañe nuevos formularios actualizados al día de la fecha a los fines del cobro del monto solicitado. Al embargo solicitado, estése a lo proveído ut supra. N. personalmente o por cédula electrónica

.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO

RUEDA – L.N..-

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 1498/1502vta.

    por la representación de la parte demandada, en subsidio de la revocatoria incoada en contra de la providencia dictada el 26 de junio de 2017 por el Sr.

    Juez Federal N° 1 de C. (fs. 1497) que dispuso: “ Proveyendo a la presentación que antecede y a su soporte digital debidamente acompañado,

    Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 19/10/2018

    Firmado por: L.R.R.,

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “RAMOS, V.J. C/ ETEROVIC, MIRKO – CIVIL Y

    COMERCIAL – VARIOS”

    atento el tiempo transcurrido desde la presentación de los requerimientos de pago y no existiendo constancias de retiro ni de diligenciamiento de éste por parte de la actora, emplácese al demandado a los fines que acompañe nuevos formularios actualizados al día de la fecha a los fines del cobro del monto solicitado. Al embargo solicitado, estése a lo proveído ut supra. N. personalmente o por cédula electrónica ”.

    A través de remedio legal intentado, la recurrente solicita la revocación de la providencia impugnada por contrario imperio y el libramiento de orden de embargo sobre los fondos del INADI en el Banco Nación Argentina, tal como fuera peticionado en el escrito presentado con fecha 23.06.2017 y que motivó el proveído recurrido.

    Se agravia en primer término al considerar improcedente la intimación efectuada al Estado Nacional a los fines de que adjunte nuevos formularios de requerimiento de pago actualizados a la fecha.

    En relación al punto, expresa que dicha decisión lo perjudica por cuanto le impide iniciar la ejecución judicial del crédito por la vía ordinaria y embargar los fondos de la actora deudora, siendo que la ley N° 23.982 y sus sucesivas han perdido vigencia, por cuanto ha transcurrido a la fecha el plazo de pago máximo previsto en la norma sin que el mismo se efectivice por parte del deudor. A lo expuesto agrega como argumento, que la propia ley de consolidación (N.. 23.982 y su modificatoria N.. 25.344) contemplaba en su art. 22 la posibilidad de ejecución judicial del crédito por parte del beneficiario en supuestos en que como el que aquí acontece, se hubiera clausurado el período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el cual debía tratarse la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo y el mismo no se hubiese efectuado.

    Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 19/10/2018

    Firmado por: L.R.R.,

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “RAMOS, V.J. C/ ETEROVIC, MIRKO – CIVIL Y

    COMERCIAL – VARIOS”

    E. así que en autos, la mora en que ha incurrido el Estado Nacional resulta a todas luces evidente desde que el deudor, durante todo el plazo que duró la vigencia de la emergencia económica (más de 17 años), nunca asignó en la Ley de Presupuesto anual una partida destinada a cubrir la deuda generada por una demanda por él misma iniciada, sino que por el contrario, ha hecho uso y abuso de las herramientas procesales a su alcance a fin de dilatar el trámite, ignorando los requerimientos efectuados con el objeto de llevar adelante el mecanismo del art. 15 de la ley N° 23.982.

    De esta forma, entiende que al contener la norma citada una disposición expresa que fija el momento a partir del cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y cobrarse sobre su producido, y al encontrarse demostrada la mora del INADI en el cumplimiento de la sentencia recaída en su contra,

    corresponde se mande llevar adelante la ejecución y se ordenen las medidas coactivas para obtener su cumplimiento, en tanto no resulta admisible que el propio Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.

    Subsidiariamente y para el supuesto en que no se haga lugar al primer agravio, cuestiona que el emplazamiento efectuado a los fines de que se acompañe nuevo requerimientos de pago, lo sea sin apercibimiento de ninguna sanción para el caso de incumplimiento, con lo que nuevamente el tribunal está colocando al deudor en una situación de privilegio inaceptable, toda vez que para el caso de no realizar la conducta impuesta, ninguna sanción le corresponde.

    Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 19/10/2018

    Firmado por: L.R.R.,

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por último, plantea la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica, en tanto la misma se ha visto prorrogada mas allá de su vigencia originaria por normas posteriores -en especial las sucesivas leyes de presupuesto dictadas-, siendo dichas prórrogas contrarias al principio de la tutela judicial efectiva, en tanto el país ya salió de la situación de cesación formal de pagos a partir del año 2016, por lo que continuar la vigencia de la normativa de emergencia importa colocar al Estado Nacional en una situación de privilegio respecto al resto de los litigantes que no cuentan con el beneficio de dilación indefinida del cumplimiento de las sentencias., siendo esto contrario al plexo constitucional en vigencia. En base a lo expuesto, solicito la declaración de inconstitucionalidad de toda norma que se pretenda invocar a los fines de extender la emergencia económica que ha dilatado el cumplimiento de la sentencia dictada en autos. Cita jurisprudencia dictada por la Sala “A” de esta Cámara en apoyo de su postura.

    El Estado Nacional evacua el traslado conferido mediante presentación de fs. 1508/1512. En líneas generales, solicita el rechazo del recurso de apelación deducido por la demandada, por entender que el mismo evidencia una vez más la intención de la acreedora de que se abone su deuda consolidada por fuera de la normativa de emergencia, la cual es de orden público, sin que surja liminarmente fundamento alguno que permita advertir el agravio que le genera el cumplimiento de la sentencia de conformidad al plexo normativo aplicable. Destaca una vez más, que sin la firma de los formularios de requerimiento de pago por parte de los acreedores,

    resulta imposible continuar con el trámite de pago.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la quejosa, corresponde efectuar una breve síntesis Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 19/10/2018

    Firmado por: L.R.R.,

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “RAMOS, V.J. C/ ETEROVIC, MIRKO – CIVIL Y

    COMERCIAL – VARIOS”

    de lo acontecido en el presente relacionado estrictamente con la cuestión a resolver.

    A tal fin, cabe precisar que el trámite de ejecución de sentencia fue iniciado por la interesada mediante presentación que data de fecha 18/11/2005 (ver fs. 1318/vta.) a través de la cual se formula la respectiva planilla de liquidación de gastos procesales a cargo de la actora perdidosa (fs. 1312/1317); siendo la misma impugnada por la contraria mediante presentación de fs. 1323/1325 y resuelto definitivamente el incidente mediante Auto Interlocutorio de fecha 02/07/2008 , obrante a fs.

    1358/1360, que dispuso morigerar el monto de la planilla de gastos presentada por la vencedera y aprobar la misma por todo concepto, por la suma de pesos cien mil ($ 100.000); disponiendo a su vez, “... que la pretensión reconocida judicialmente estará sujeta desde la fecha en que es debida 8/11/1999 (fecha de presentación de la demanda) y hasta el 31/12/01

    a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A., a partir de dicha fecha se estará a lo dispuesto por la ley 25.344 y su decreto reglamentario N° 1116/2000... ”.

    Con fecha 15 y 13 de mayo de 2010 (fs. 1376 y 1378) comparecen respectivamente por un lado, la Sra. X.M.E. de S. por la participación acordada en su carácter de heredera del Sr.

    M.E. y en representación de los demás herederos y por el otro, el Dr. I.V.F. (h) por la participación acordada en representación del Dr. I.M.V.F. y solicitan al tribunal que expida copias certificadas de las actuaciones a los fines de...

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