Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente CSS 022386/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 22386/2014 AUTOS: “RAMOS S.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del fuero que rechaza la demanda instaurada, apeló la parte actora.

  2. La actora se dice agraviada por lo decidido en torno a la determinación de la PC y PAP, solicita el recálculo del valor de inicio de la PBU, la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, y 9 de la ley 24.463, peticiona la aplicación del precedente “P. y “B.; pretende se exima a la actora del pago del impuesto a las ganancias por las sumas percibidas en virtud del ajuste de su jubilación, y que no se aplique la retención para la obra social al importe que se abone en concepto de intereses: por último pide la inconstitucionalidad de diversos arts. de la ley 24.463 y la ley 24.241, en especial del art 22 de la ley citada en primer término, la imposición de costas y el establecimiento de la tasa activa de interés.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 09/01/13.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “E., A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘E.’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

    Corresponde dejar aclarado que si el titular de autos adquirió el derecho con anterioridad al mensual 9/97, no habrá de determinarse método alguno, toda vez que hasta el semestre abril - septiembre de 1.997, el valor del AMPO, conforme al cual se determinaba esta prestación, se encontraba suficientemente actualizado.

    Asimismo, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  6. En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, habrá

    de estarse a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, puesto que atienden la evolución del incremento de los salarios en actividad, y no se ha aportado en autos elemento alguno que permita excluir al sub examine de su aplicación.

    Vale dejar sentado que, los parámetros de movilidad referidos resultarán de aplicación al caso de autos, en la medida que ello corresponda de acuerdo a la fecha de adquisición del derecho, puesto que va de suyo que el período anterior a ese momento se encuentra cubierto por las pautas de actualización de la prestación de que se trata.

  7. Corresponde aclarar que el haber resultante de la liquidación definitiva deberá ser abonado sin ningún tipo de quita, conf. doctrina de la C.S.J.N. en los autos “P.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, sent. del 28.11.06.

    Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26341663#244034610#20190911115515167 Poder Judicial de la Nación

  8. El agravio de la parte actora referido a la integración del haber inicial con un “suplemento de sustitución” para el caso de que aquel no alcance el 70% de la remuneración actualizada considerada como base de cálculo, habrá de ser desestimado, ante la inexistencia de elementos de juicio que avalen la postura esgrimida por la parte actora a cuyo cargo queda, de acuerdo al principio del “onus probandi incumbit actoris”, la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.

  9. En relación al planteo vinculado con los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe...

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