Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 105828 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.828, "Ramos, S. contra Radio Lomense S.A. Desalojo (excepto por falta de pago)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de desalojo impetrada (v. fs. 218 vta.).

Se interpuso, por las codemandadas Radio Lomense S.A. y Luxor Panamericana de Producciones S.R.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.S.R. promueve demanda de desalojo por vencimiento de contrato de locación de un inmueble de su propiedad contra Radio Lomense S.A., subinquilinos y/u ocupantes del mismo (v. fs. 24/25 vta.).

Habiendo tomado conocimiento de la acción incoada se presenta J.A.P., en su carácter de socio gerente de Luxor Panamericana de Producciones S.R.L., manifestando ser actual inquilino del inmueble en cuestión desde el 1° de abril de 2004, solicitando el rechazo de la demanda en todos sus términos (v. fs. 52/53 vta.).

Corrido el traslado de ley, se presenta C.A.R., en calidad de presidente de Radio Lomense S.A., manifestando que el contrato de locación base del reclamo, celebrado el 1° de julio de 1992, fue prolongado consensualmente por las partes hasta el 31 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual el mismo quedó rescindido por acuerdo de partes. Que a partir del 1° de abril de 2004, fruto de negociaciones previamente llevadas a cabo entre el locador y Luxor Panamericana de Producciones S.R.L., se estableció una nueva relación locativa entre estos últimos, en similares condiciones que las origi-nalmente contratadas con su parte. Consecuentemente, solicita el rechazo de la demanda incoada en su contra, con costas (v. fs. 90/91 vta.).

La señora jueza de origen hizo lugar a la acción interpuesta, condenando a Radio Lomense S.A., Luxor Panamericana de Producciones S.R.L., subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble en cuestión en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas (v. fs. 167 vta.).

Apelada la sentencia por ambas firmas, la alzada la confirmó en todas sus partes, imponiéndoles las costas respectivas (v. fs. 214/218 vta.).

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara fundó su decisión en que:

    1. Conforme la normativa de orden público, todo contrato de locación urbana, así como sus modificaciones y prórrogas deben ser formalizados por escrito (arts. 1 y 29, ley 23.091). Se sigue de allí, que estos contratos han pasado a la categoría de los formales, siendo la solemnidad específica la escritura del acto (art. 973 del Código Civil). Y esta "expresión por escrito" no admite ser suplida por ninguna otra prueba (arts. 975 y 1191), produciendo tal omisión la nulidad del acto (art. 1042) (v. fs. 216).

    2. Al haberse admitido en la audiencia de absolución de posiciones del actor, que éste reconociera la firma por él estampada en un instrumento privado, dicho instrumento no puede dejar de ser ponderado en virtud de los principios de "unidad de la prueba" y de "comunidad de la prueba", también llamado de adquisición. Que en tal orden de ideas, advierte una contradicción entre las manifestaciones de desconocimiento e impugnación de la documental realizada por la actora y sus respuestas en la absolución de posiciones por cuanto tuvo por reconocida su firma (v. fs. 216 vta./217).

    3. Los documentos sometidos al reconocimiento del actor son fotocopias de los presuntamente suscriptos por él, en los cuales, en rigor de verdad, no existe una firma estampada por el señor R., sino una reproducción electrostática de un patrón existente en el original. A falta de reconocimiento de la firma de un instrumento privado se impone verificar la autenticidad de la misma, pero no es posible recurrir a tal procedimiento cuando no se exhibe el original sino una fotocopia, pues una copia fotográfica no es un documento privado original, ya que no figura en él la firma manuscrita (v. fs. 217).

    4. No obrando los originales de los documentos ofrecidos en el expediente, más allá de la certificación notarial realizada, los mismos no son susceptibles de reconocimiento (art. 384, C.P.C.C.) (v. fs. 217 vta.).

    5. Tampoco corresponde asignar relevancia al documento de fs. 48/49 (contrato de locación celebrado entre el actor y Luxor Panamericana de Producciones S.R.L.), ya que el mismo no cuenta con la firma del locador, ni siquiera en fotocopia (v. fs. 217 vta.).

  2. Contra la sentencia confirmatoria dictada por la Cámara se alzan las codemandadas mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que expresan que han sido violados y/o erróneamente aplicados los arts. 1137, 1180, 1184, 1190, 1191, 1493, 1494 y 1604 del Código Civil y los arts. 1 y 2 de la ley 23.091, así como también la Constitución nacional y la provincial, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerando tercer párrafo y preámbulo, Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 1, 2 y 7, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 24 y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    En lo pertinente, alegan que:

    1. Existen en el expediente suficientes indicios y principios de prueba por escrito que demuestran sin dudas la formalización del contrato de locación entre el actor y Luxor Panamericana de Producciones S.R.L., partiendo de la base que en autos el actor ha reconocido la firma inserta en los recibos de pago de alquiler efectuados por Luxor al llevarse a cabo la audiencia de absolución de posiciones (v. fs. 239 vta.).

    2. El actor inicia demanda...

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