Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Agosto de 2021, expediente CIV 068893/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “R., R.G. y otro c/ Obra Social del Sind. De Mecánicos y Af. D.T.. Aut. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. n°: 68.893/2017, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada el 30 de marzo de 2021 dispuso: 1) rechazar la falta de legitimación activa planteada por las codemandadas A.C.H. y Seguros Médicos S.A.

    con costas y 2) rechazar en todas sus partes la demanda entablada por R.G.R. y E.O.P. contra A.C.H., L.G.D. y “Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor” y, por consiguiente,

    las citaciones en garantía de “Noble Compañía de Seguros Médicos”

    y “Seguros Médicos S.A.”, como así también imponerle las costas del proceso al elenco actor por haber resultado vencido (artículo 68 del Código Procesal).

    Contra ese pronunciamiento se alzan los accionantes en virtud de los agravios expuestos el 21 de junio de 2021, los que fueron respondidos el 6 de julio. También se cuenta con la queja de la codemandada H., de conformidad con los argumentos Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    esgrimidos en la presentación también efectuada el 21 de junio, que ameritó la respuesta del 12 de julio.

    De acuerdo al relato expuesto en el escrito postulatorio los accionantes esperaban ser padres por primera vez entre los últimos días del mes de enero y el inicio de febrero del año 2016, después de un embarazo que había transcurrido con absoluta normalidad. Según allí indicaron, la Sra. R., quien por entonces contaba con 30 años de edad, fue internada el 13 de febrero de 2016 en la Clínica San Cayetano, de titularidad de OSMATA, la obra social a la que estaba afiliado el Sr. O.P.,

    donde aquélla había sido atendida durante todo el proceso de gestación por el Dr. R.P.P., quien también era prestador de la obra social demandada.

    Narraron que la internación de la Sra. R. indicada por el facultativo mencionado 3 días antes, obedecía a que el embarazo se había prolongado en demasía y eso suponía un mayor riesgo para la salud y la vida del feto, por lo que el profesional consideraba que era necesario concluir el embarazo y, en consecuencia, prescribió la necesidad de un parto inducido para esa fecha.

    En esas circunstancias la Sra. R. ingresó a la Clínica San Cayetano a las 08:27 horas y fue allí recibida por la licenciada A.C.H., quien no era médica, sino auxiliar obstétrica.

    Según señalaron fue ésta quien comenzó con la inducción del parto sin la presencia, ni supervisión de profesional médico alguno. Explicaron que transcurrido un rato, permitieron que ingrese el Sr. O.P., a quien la propia partera le manifestó que los latidos cardíacos del bebé disminuían a medida que avanzaba el goteo, por lo que con seguridad se terminaría efectuando una cesárea.

    No obstante, le aclaró que debían esperar a que arribara la Dra. L.F. de firma: 19/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Guadalupe Delfino, puesto que ella iba a ser quien determinara el paso próximo. Al llegar, la médica demandada decidió

    proseguir con la inducción.

    Continuaron su relato dando cuenta que a las 15:00

    horas aproximadamente, la Sra. R.R. fue trasladada a sala de partos, donde tanto la médica como la partera, mediante gritos y un creciente maltrato obligaron a la paciente, que ya no tenía más energía, a pujar y pujar. Sin conseguir ningún tipo de avance y sentenciando que la postura del bebé era inconveniente para un parto vaginal, la profesional indicó al fin la necesidad de una cesárea de urgencia. Frente a ese escenario, la Sra. D. reclamó la presencia del anestesiólogo y fue entonces que se le informó que su colega no estaba presente. Mientras se aguardaba la llegada de dicho especialista, los latidos fetales fueron menguando cada vez más, hasta casi extinguirse. En el interín, las dos demandadas instaban a R. a seguir pujando, mientras procuraban auscultar a la paciente. A las 16:20 horas aproximadamente, después de ocho horas de su ingreso,

    se efectuó el procedimiento quirúrgico y se pudo comprobar que la niña había fallecido.

    Los accionantes imputan responsabilidad a la partera por haber iniciado la inducción al parto sin supervisión médica,

    ni realización de monitoreo previo adecuado, y por no haberse adoptado ninguna de las precauciones correspondientes para este tipo de casos, habiendo pasado inadvertido el sufrimiento fetal, que fue percibido recién en su estadio terminal, cuando el cuadro era ya irreversible (intensa bradicardia fetal) y a la médica por haber delegado dicho procedimiento en aquélla, haciendo hincapié en que una vez que se tomó la decisión tardía de realizar la cesárea no se contaba con una médico anestesiólogo en el lugar.

  2. El juez de grado trató en primer lugar la falta de legitimación activa que la codemandada H. –con la adhesión de Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    su citada en garantía- opuso en cuanto al coactor O.P. se refiere, con sustento en que no se encontraba acreditado en autos su carácter de progenitor y rechazó ese planteo a tenor de la prueba del matrimonio entre éste y la coaccionante R. que fue adjuntada al contestar el traslado respectivo. Impuso en este caso las costas a la excepcionante vencida.

    Luego el a quo entendió que dada la plataforma fáctica expuesta por las partes, el accionar antijurídico endilgado a las emplazadas se traduce en que había un sufrimiento fetal desde que la Sra. R. se internó, el que fue advertido y detectado de manera tardía, lo que provocó que el feto naciera sin vida.

    Sentado ello, analizó a continuación las constancias de la causa penal, de la que surge el sobreseimiento de las encartadas,

    donde el perito médico legista allí designado concluyó que la causa de muerte del feto fue corioamniotis aguda, lo que provocó hipoxia de origen vascular placentario y desencadenó una respuesta inflamatoria generalizada con muerte fetal. En dicho proceso se dejó asentado también que no surgía de la historia clínica ningún elemento que hubiera permitido sospechar ese diagnóstico con anterioridad y que los profesionales a cargo de la paciente desarrollaron su tarea dentro de las recomendaciones establecidas para las condiciones en que se encontraba la paciente durante su internación, quien no presentaba ningún síntoma y no tuvo rotura prematura de membranas. Se determinó allí que se trató de un cuadro de corioamnionitis con membranas íntegras y subclínicas, en un embarazo a término, que pasó inadvertido por lo cual resulta prácticamente imposible de diagnosticar debido a la ausencia de manifestaciones clínicas.

    Ya puesto a estudiar el informe pericial desarrollado en el marco de este proceso, el magistrado valoró que la experta informó

    que al momento en que la licenciada H. comenzó la inducción al parto con oxitocina a las 10:00 hs., los datos clínicos -cuello de útero Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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