Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2015, expediente B 64179

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., P., K., Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.179, "Ramos, P.A. contra Municipalidad de J.C.P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.P.A.R., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de J.C.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios adeudados y la indemnización que le corresponda, con actualización monetaria e intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de J.C.P. y contesta la demanda. Sostiene la legitimidad del obrar administrativo y pide el rechazo de la acción.

  2. Agregados los expedientes administrativos, los cuadernos de prueba de ambas partes y glosado el alegato de la demandante, sin que la accionada haya hecho uso de su derecho, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. El actor relata que fue designado como Adjunto de Área en la dirección General de Inspecciones de la comuna demandada por decreto 405/1997. Añade que según el art. 1º de esa norma percibiría un haber mensual de pesos mil ochocientos ($ 1800).

    Expresa que el D. General de Inspecciones lo convocó para ejecutar un plan, en razón del alto nivel de evasión en los tributos y tasas municipales, a fin de elevar la recaudación.

    Consigna que pese a haber realizado un programa a tal fin, las tareas no pudieron llevarse a cabo, por lo que comenzó a desempeñarse en el área de Inspecciones de Comercio e Industria y Espectáculos Públicos.

    Refiere que, tal como acredita con los recibos de sueldo que acompaña, hasta el mes de marzo de 1998 su salario era de mil ochocientos pesos ($ 1800) y su sueldo neto de mil cuatrocientos ocho pesos ($ 1408). Indica que a partir del mes de abril de 1998, sufrió una rebaja salarial y que desde ese momento sus haberes se redujeron a quinientos ochenta y siete pesos ($ 587).

    Sostiene que esa merma sustancial en su salario, de más del 50%, se produjo sin comunicación ni notificación alguna, simplemente tomó conocimiento al percibir los haberes del mes de abril del año 1998. Supone que no existió acto administrativo alguno o reglamento que otorgara fundamento a esa disminución.

    Puntualiza que a raíz de dicha rebaja efectuó innumerables gestiones y que obtuvo como única respuesta la promesa de que se iba a solucionar.

    Continúa su relato diciendo que a partir del mes de septiembre de 1999, sin explicación ni notificación de acto administrativo de cese, dejaron de abonarle los salarios.

    Esgrime que no percibió los haberes correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1999, ni la segunda cuota del sueldo anual complementario; tampoco las vacaciones del año 1999, el salario del mes de enero de 2000 ni el proporcional de la primera cuota del S.A.C. del año 2000. En consecuencia solicita el pago de los haberes adeudados con más la actualización monetaria e intereses.

    Destaca que la situación empeoró con el cambio de gestión ocurrido el 10 de diciembre de 1999, en tanto a partir del mes de enero de 2000 no le asignaron tarea alguna, por lo que dejó de concurrir a su lugar de trabajo en los primeros días del mes de febrero de 2000. Manifiesta que con fecha 23 de ese mes remitió un telegrama a la demandada intimando al pago de los salarios adeudados y certificación de servicio, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.

    Agrega que ante el silencio de la Administración, el 4 de marzo de 2000 reiteró su petición, pero no obtuvo respuesta.

    Consigna que en el mes de agosto de ese año inició actuaciones en la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, fijándose una audiencia de conciliación para el 8-VIII-2000, a la que no compareció la parte requerida; celebrándose una nueva el 16 de agosto de 2000 a la que se presentaron los apoderados de la Municipalidad demandada y rechazaron su presentación por improcedente.

    Refiere que ante el fracaso de sus gestiones solicitó pronto despacho con fecha 18 de octubre de 2001 a fin de que la administración se pronunciara en relación a los reclamos formulados.

    Alega que el decreto 183/1999 dispuso su cesantía, con efectos retroactivos a partir del 30 de noviembre de 1999 y del cual recién tomó conocimiento a fines del año 2001, mucho tiempo después de que la Administración municipal lo hubiera puesto en ejecución.

    Con cita de los arts. 109 y 110 del decreto ley 7647/1970, argumenta que si la determinación de la demandada era darle de baja a su designación, debió instrumentar su decisión mediante el dictado de un acto administrativo emanado del intendente municipal.

    Esgrime que la resolución tomada por la comuna accionada nunca le fue notificada y pese a ello, la Administración la puso en ejecución mediante comportamientos materiales restrictivos de sus derechos; toda vez que a partir del mes de enero de 2000 no le asignaron tarea alguna y no percibió sus haberes por el lapso en que concurrió a prestar servicios, esto es, desde el 1º de septiembre de 1999 y hasta el mes de enero de 2000 inclusive.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 64 de la ley de Procedimiento Administrativo, sostiene que resultaba imprescindible la notificación de la decisión que disponía la baja a fin de permitir su derecho de defensa. Añade que de ese modo la Municipalidad accionada, cercenó su derecho a impugnar la decisión por lo que su obrar constituyó una vía de hecho. En consecuencia solicita que se declare la ilegitimidad del obrar administrativo y se condene a la demandada a abonar la indemnización que corresponda.

    Por último, plantea la inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 25.445 y solicita que el crédito que se otorgue a su favor sea repotenciado conforme algún parámetro que mantenga el valor y poder adquisitivo de la moneda.

    Finalmente practica liquidación y peticiona.

  4. A su turno, la accionada argumenta a favor de la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la demanda.

    En primer lugar efectúa una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda.

    Si bien reconoce que hasta el mes de marzo de 1998 el sueldo del señor R. era de $ 1800 y que a partir del mes de abril de ese año, se efectuó una rebaja salarial percibiendo desde entonces un sueldo neto de $ 587, niega que ello se produjera sin notificación alguna.

    Desconoce que la merma de los haberes del actor no se funde en un acto administrativo; sostiene que fue dispuesta mediante decreto 207/1998, que modificó -a partir del 1º de abril de 1998- sus salarios.

    Niega que desde septiembre de 1999 no se le abonaran los haberes y que nunca se haya notificado al agente del acto de cesantía dispuesto mediante decreto 183/99.

    Indica que la comuna accionada no le pagó los sueldos del mes de diciembre de 1999 y enero de 2000 ni el proporcional del S.A.C. del año 2000, en atención a que el señor R. fue dado de baja a partir del 30 de noviembre de 1999.

    Desconoce que el actor solicitara pronto despacho por nota del día 18-IX-2001. Añade que en la misiva de esa fecha únicamente solicitó fotocopia de los decretos de designación y baja sin siquiera intimar a la Administración por falta de decisión de sus reclamos anteriores.

    Expone que el demandante consintió todos los actos de la Administración, tanto el que dispuso la baja de los salarios por razones presupuestarias como el de su cese.

    Refiere que sin explicación alguna, el señor R. -que pertenecía al personal denominado político- dejó de concurrir meses antes a su lugar de trabajo.

    Afirma que, según consta en el certificado de haberes que el interesado retiró con fecha 30-V-2000, percibió sus salarios hasta noviembre de 1999.

    Cuestiona que el interesado haya tomado conocimiento de su baja recién a fines del año 2001 como sostiene en su demanda. Esgrime que con fecha 16-III-2000 solicitó certificación de servicios para iniciar los trámites de su jubilación, por lo que para ese momento conocía su cese. En consecuencia, alega que el municipio demandado no adeuda salarios ni indemnización alguna.

    Sostiene que no resultaba obligatoria la notificación del decreto de baja, toda vez que incluso antes del dictado de esa decisión, el demandante ya no concurría a trabajar.

    Arguye que el decreto 183/1999 se encuentra firme, dado que el actor en ningún momento lo impugnó en sede administrativa.

    Con trascripción de doctrina de este Tribunal esgrime que la falta de interposición de los recursos previstos por el ordenamiento, imposibilita la revisión judicial de la decisión administrativa, puesto que no media en tal caso resolución definitiva en los términos de los arts. 1 y 28 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente.

    Finalmente solicita el rechazo del pedido de inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 24.445.

  5. De las constancias aportadas por la Municipalidad de J.C.P., surgen los siguientes datos relevantes para decidir:

    1. Legajo de personal 12.259 (agregado como expediente 4131-053508/2002, a fs. 47/64 del expediente judicial):

      1. Por decreto 405 del 1º-VII-1997 se designó al señor P.A.R., a partir del 1º de mayo de 1997, como Adjunto de Área en la Dirección General de Inspecciones de la Municipalidad de J.C.P.. También se dispuso que percibiría un haber mensual de $ 1800 (ver copia agregada a fs. 3, fs. 50 del expte. judicial).

      2. A fs. 9 (fs. 56 de la causa) obra la copia del decreto de baja 183, dictado el 28-XII-1999. El art. 4 dispuso "Dese de baja a partir del día 30 de noviembre de 1999 al Sr. P.A.R. ... quien se desempeñaba como Adjunto de Área en la Secretaría de Planeamiento...

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