Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Septiembre de 2012, expediente 2.091 /2011
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2012 |
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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.543 CAUSA N°2.091 /
2011 SALA IV “RAMOS PAOLA NICOLASA C/ FT MENSAJERIA
EMPRESARIAL S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 24.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 DE
SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora G.E.M. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo, apelan ambas partes, la demandada a fs.116/117 y la actora a fs.122/123, en lo que se consideran respectivamente agraviadas.
También recurre el perito contador a fs.121 la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida.
II) La accionada cuestiona el progreso de la sanción del art. 45
de la ley 25.345 con el argumento de que la sentenciante no tuvo en cuenta que la intimación de Ramos del 8/10/2010 reclamando la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. fue respondida mediante la misiva del 14 de octubre de 2010 (fs. 65), de donde surge que dichos instrumentos fueron puestos a disposición de la actora. Como esta no acreditó haber concurrido a retirarlos se configura un supuesto de mora accipiendi que “purga la mora del deudor y esteriliza el reclamo de la multa posterior”. A todo evento, sostiene que hizo entrega de los certificados al contestar demanda en autos.
La queja no puede prosperar. Digo esto pues llega firme a esta Alzada que la desvinculación se operó el 30/9/2010. En ninguna de las comunicaciones contemporáneas a esa fecha la accionada hizo mención a la obligación que le impone el art. 80 de la L.C.T. y si bien es cierto que cuando R. intimó la entrega de los certificados mediante la misiva del 8/10/2010 le contestó “certificados art.80 LCT a su disposición en plazo de ley” (fs. 65), la circunstancia de que aquélla no invocó ni acreditó haber concurrido a retirarlos no mejora su situación porque es evidente a la luz de la fecha de certificación que se desprende de la constancia de fs. 29/31 (5/11/2010), que el instrumento fue completado fuera del plazo legal, teniendo en cuenta, lo reitero, que la desvinculación se produjo el 30/9/2010.
Por lo tanto, considero que corresponde desestimar la crítica y confirmar la sentencia...
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