Ramos Pablo A C/ Armada Arg S/ Desp

Fecha29 Octubre 2013
Número de expediente52203/10
Número de registro48008

Poder Judicial de la Nación Expte. 52.203/10

TS07D46011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46011

CAUSA Nº 52.203/2.010 - SALA VII - JUZGADO Nº51

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2.013, para dictar sentencia en estos autos: “Ramos, P.A. c/

Armada Argentina s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Armada Argentina, para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 12/02/01, como empleado administrativo, detalla horario cumplido y remuneración percibida.

Afirma que al momento de su contratación suscribió con su empleadora un contrato a plazo fijo hasta el 12/05/2001, pero que la relación se mantuvo vigente en tales condiciones por casi una década 01/03/10, momento en que se lo obligó a suscribir un nuevo contrato en el que se pretendía desconocer su antigüedad y reducir su salario.

Frente a dichos acontecimientos, intimó a que se regularizara su situación laboral, y al no obtener una respuesta favorable se consideró gravemente injuriado y despedido (14/04/10).

Viene a reclamar deudas salariales y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs. 35/41 se encuentra glosado el responde. El demandado opone defensas y contesta la acción. Niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos y sostiene que el vínculo mantenido por las parte fue de un contrato de locación.

Aduce que el actor no manifestó disconformidad con las cláusulas contractuales establecidas.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

(159/161), tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido desfavorable a las pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 168/175), del perito contador (fs. 166) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Se agravia la parte actora, por el rechazo de demanda dispuesta por la sentenciante, pues sostiene que se ha valorado erróneamente las probanzas arrimadas a la causa.

Adelanto que las pretensiones de la actora tendrán favorable acogida.

En primer término, se debe determinar que tipo de relación unió a las partes. Para ello estaré a las pruebas producidas en el expediente. Advirtiendo, que la demandada asume que ha existido una prestación de servicio por parte del actor, pero sostiene que la misma fue en el marco de una locación de servicio.

En efecto, se configura la presunción legal “iuris tantum” (provista en el art. 23 de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio. Por lo tanto ello produce la inversión de la carga de la prueba. Será el empleador, entonces, quien deba probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo.

Sentado ello, señalo que de la prueba que obra en el expediente se desprende que el trabajador prestó servicios y que estaba a las órdenes del demandado. Ello así ya que la testimonial rendida por, S. (fs. 98) detalla las tareas realizadas, la jornada cumplida y quien le daba las ordenes al trabajador.

Por su parte el informe del experto contable glosado a fs. 127/140 , da cuenta que en los registros de la demandada, el trabajador estaba inscripto como empleado administrativo, y constan en ellos los traslados solicitados por el trabajador, los cuales fueron “aceptados” por su empleador, y aclara también la remuneración percibida (ver fs. 139). Resulta relevante, señalar que el experto informa que la demandada manifestó no poseer libros de sueldo, más tuvo en su poder los recibos de sueldo correspondientes.

En tal sentido, es del caso destacar, la documentación que la demandada ha adjuntado a la causa a fs. 101 (recibos de sueldo Poder Judicial de la Nación Expte. 52.203/10

correspondiente al actor) como así también el contrato glosado a fs.

34.

El análisis integral de la prueba antes reseñada, genera en mi convicción en cuanto a que el servicios prestado por el actor no ha sido otro que de índole laboral (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

Pues bien, en lo atinente a la cuestión de fondo, esto es,

si a la relación habida le corresponde se la encuadre conforme la normativa laboral- o en su caso administrativa- soy de opinión de que la doctrina que emana del fallo dictado por la C.S.J.N en autos “L. de Emede Patricia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” del 30/04/91 (DT 1991-B pag.1847) no resulta aplicable en las particulares circunstancias del caso.

En ese andarivel, la Procuración del Tesoro ha señalado que “El principio aplicable a la relación que media entre el personal de la Administración Pública y el Estado, es la misma que está regida por las normas del derecho público- constitucionales y administrativas-

y no por las de derecho privado- laboral o no laboral- Dictamen Nº

25/92 enero de 1992, expediente 77205/90 del Ministerio de Justicia (Dictámenes 200:63)".

Sin embargo, esa situación no excluye que puedan excepcionalmente encontrarse casos de personas que trabajan para la Administración Pública no en relación exclusivamente de derecho público sino también, en alguna medida de derecho privado.

Como bien señala G., todos lo que se desempeñan dentro de la Administración Pública lo hacen en virtud de una relación contractual, ya se los ubique dentro del régimen del derecho administrativo o por los motivos expuestos, en el ámbito de la L.C.T.

(Gordillo A. Tratado de Derecho Administrativo, Tº I, 5ta. Ed.

Fundación de Derecho Administrativo;

XIII- 7).

No obstante, se suele hacer referencia al “personal contratado” de la administración pública en referencia a los agentes que trabajan en cargos o funciones no permanentes, sino a través de convenios de plazo limitado, que según consenso general, no los incorpora a la carrera administrativa ni les otorga estabilidad en sus empleos (en igual sentido esta S. en autos “Zunni, C.A. c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano s/ Despido”, S.D. 39.587; “S., M.L. c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido”, S.D. 40.662).

En ese sentido- como lo he expresado en anteriores oportunidades- la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación entendió que “Un personal contratado puede encontrarse en dos status diferentes. En un caso, revisten como verdaderas condiciones de funcionarios o empleados públicos y, en el otro caso, aunque llamados a colaborar en la prestación de un servicio público mediante el contrato,

no se les atribuye aquélla condición… se hallan equiparados al resto del personal administrativo” (Dictámenes T. 58 pág. 305, T.76 pág. 202,

T. 83 pág.226). Trazar la línea divisoria entre los...

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