Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 083064/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

RAMOS, NILA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

I. Y

PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 83.064/2016

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28

días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “RAMOS, NILA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA

S.A.C.

  1. Y PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS Y OTROS S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –

    JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

    I.-

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  2. La sentencia del 2 de septiembre de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por N.R. y, en consecuencia, condenó a J.M.A.,

    Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.

    y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a abonar a los eventuales sucesores de N.R. la suma de Pesos Ciento Ocho Mil ($108.000), con más sus intereses y las costas del proceso.

    Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (7 de septiembre de 2021) y de la citada en garantía (8 de septiembre de 2021).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído del 21 de septiembre de 2022, la accionante fundó su recurso el 24 de noviembre de 2022,

    pieza que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), no mereció

    réplica de la contraria.-

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la firma de seguros expresó agravios el 25 de noviembre de 2022, los que, corrido el traslado, tampoco fueron contestados.-

  3. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 19 de agosto de 2015 sobre la Avenida Brasil n° 651, de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, la reclamante relató que, siendo aproximadamente las 19:40 hs., resultó embestida por el colectivo de la línea 129,

    interno 730, dominio HQG870, de propiedad de la firma demandada y al mando de J.M.A.. Señaló que el micrómnibus circulaba a excesiva velocidad e invadió la vereda donde se encontraba. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 15/38).-

    ii. Corrido el traslado, se presentaron, por intermedio de apoderado,

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

    y “Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial” y contestaron la demanda. Reconocieron la existencia del contrato de seguro e invocaron una franquicia a cargo del asegurado en la suma de Pesos Cuarenta Mil ($40.000).

    Consintieron la ocurrencia del siniestro, mas disintieron respecto a su mecánica.

    Sindicaron la responsabilidad del evento a la legitimada activa. Objetaron la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados y solicitaron se desestime la acción, con costas (cfr. fs. 67/72).-

    iii. Seguidamente, se presentó, también por medio de apoderado, el emplazado A. y adhirió al responde formulado por la empresa de transporte y su aseguradora (cfr. fs. 146).-

    iv. Posteriormente, se denunció el fallecimiento de la demandante y se presentó V.D.S., en su calidad de legítimo heredero (cfr. fs. 259 y 268).-

    v. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor Juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (2 de septiembre de 2021).-

  4. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023 2

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág.

    835/837; CN.Civ., Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituyen la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84, LL1985-

    B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352, nº 14.088 del 29/10/2021, nº 70.892

    del 11/11/2021, entre otros; íd. Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala “G”,

    29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,

    procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/04/2005; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 85.107 del 24/11/2016, nº

    15.165 del 30/11/2016, nº 19.036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021).-

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego,

    señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CN.Com, Sala “D”, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117, id. mi voto en Sala “A”, libre nº 1.488 del 29/10/2021, entre muchos otros).-

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv.,

    Sala “C”, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL

    1985-C-642, 36.868-S; Sala “D”, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-

    1980, LL 1981-A-19).-

    El hecho de que la crítica sea concreta implica referirse al error de la resolución que se reclama ante esta Alzada, pues los agravios deben ser formulados de modo específico, claro y explícito, lo que es una carga procesal.

    Asimismo, importa que sea razonada ya que debe contener fundamentos y una explicación lógica de las razones por las cuales el juez ha errado en su decisión.

    Deben puntualizarse defectos, vicios y omisiones, para lo cual no basta la mera discrepancia respecto a los fundamentos desarrollados por el sentenciante (cfr.

    F.E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Concordado y Anotado, Ed. A.P., 2da.ed., T.I., Buenos Aires, 2008,

    pág. 492 y ss.).-

    Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CN.Civ., Sala “C”, sent. del.

    17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala “E”, sent. del 3-VII-1980, LL1980-

    D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CN.Civ, Sala “D”, sent. del 12-IX-1979,

    Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/

    cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; “Gobierno Nacional c/

    Astilleros Tigre S.R.L s/ expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar sus quejas en los puntos I y III

    respecto al rechazo de los ítems “incapacidad sobreviniente”, “daño físico”, “daño estético”, “daño psicológico, “tratamiento psicológico” y “daño emergente y futuro” no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. La apelante recurre en exceso a afirmaciones genéricas y dogmáticas, como así también...

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