Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Mayo de 2016, expediente FMZ 053054324/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054324/2010/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N., R.A.F. y H.C.E., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53054324/2010/CA1, caratulados: “RAMOS, N.M. C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N°

2 de San Juan, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSES a fs. 153, por el actor, a fs. 151/152 vta. y por la Provincia de S.J. a fs. 156, contra la resolución de fs. 141/146, por la que se resuelve: “

I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y ordenar a las accionadas, ANSES y provincia de S.J., a que en el término de 120 días, conforme lo prescripto por el art. 22 de la ley 24463, practique la liquidación del haber inicial del beneficio de la parte actora de acuerdo a los parámetros establecidos en los arts. 9, 10, 12, 13 y cc. de la ley 6356 modificada por ley 6373 y su consecuente movilidad de conformidad a los parámetros de dicha ley, que remite al art. 49 de la ley provincial N° 4266.

II) Las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la liquidación practicada, deberán abonarse a la Sra. N.M.R. dentro del precitado término, con más los intereses calculados de acuerdo con las previsiones de esta resolución y deberán ser pagadas por las demandadas en la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación.

III) Rechazar la excepción de falta Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario Federal 1 #8696907#152858795#20160509113843299 de legitimación opuesta por la Provincia de San Juan.

IV) Respecto al pedido de prescripción estése a lo dispuesto en el apartado D) de los considerandos de esta sentencia.

V) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados, de conformidad a lo expuesto en la presente resolución.

VI) Regular los honorarios profesionales de la Dra. S.V., en el 15% de las sumas que por todo concepto se liquiden a favor de la parte a quien representa, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos mil ochocientos ($1.800); para la Dra. M.I.R. en la suma de pesos mil quinientos ($1.500) y para el Dr. E.M. en la suma de pesos mil quinientos ($1.500) todo ello de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8, 9, 38 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432. VII)

Costas por su orden, art. 21 de la ley 24.463.

VIII) Protocolícese y notifíquese…”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 141/146?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.J.N., H.C.E. y R.A.F..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. R.J.N., dijo:

Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario Federal 2 #8696907#152858795#20160509113843299 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054324/2010/CA1

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES a fs. 153, por el actor a fs. 151/152 vta. y por la Provincia de S.J. a fs. 156, contra la sentencia de fs. 141/146 que ordenó a la Provincia de San Juan y a la ANSES que en el término de 120 días practique la liquidación del haber inicial del beneficio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 9, 10, y cc. de la Ley 6356 y su consecuente movilidad conforme al art. 49 de la ley 4266, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los considerandos de su fallo, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

  2. A fs. 168/175 y vta. expresa agravios la representante de la actora. Allí menciona que el Sr. Juez a-quo efectuó una interpretación errónea de la legislación a aplicar resultando su fallo incongruente, arbitrario y contradictorio.

    Indica que el sentenciante omitió expedirse sobre la impugnación de los actos administrativos recurridos, lo que deriva en forma inmediata en la prescripción a aplicar.

    Afirma que esta conducta impacta directamente en los derechos de la actora, ya que veda la posibilidad de que se le abonen sus haberes conforme al 82% móvil del activo en todo momento.

    Por otro lado menciona que el a quo dispuso la determinación del haber inicial conforme la ley 6356 y su modificatoria, pero para los reajustes posteriores aplica el artículo 49 Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario Federal 3 #8696907#152858795#20160509113843299 de la Ley 4266 sin referenciar las reformas. Transcribe la ley 6356 modificada por la ley 6373.

    Se agravia también de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del capital.

    Refiere también como agravio que el monto de los honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

    Por último menciona que las costas debieron imponerse a la demandada perdidosa.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

  3. Por su parte la representante de ANSES a fs.

    180/181 critica lo decidido por considerar que la sentencia viola los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia, y fundamentar el mismo en el fallo de la Sala I de la CFSS “G.R. c/ ANSES”.

    Indica que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogaba todas las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras; a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley 24.463.

    Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por...

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