Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2019, expediente CSS 003974/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 3974/2018 AUTOS: “RAMOS M.E. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR.R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Federal de Primera Instancia n°10 del fuero rechazó la demanda deducida, confirmó la resolución dictada por el organismo administrativo, reguló honorarios e impuso las costas por su orden, apeló la actora.

  2. La recurrente cuestiona la valoración de las pruebas testimoniales y la supuesta falta de consideración de la documental aportada.

    Surge del análisis de estos actuados, que la titular solicitó beneficio de pensión, a tal efecto acreditó mediante las partidas correspondientes tanto su casamiento como el fallecimiento del causante; dicho beneficio fue denegado en razón de que de la verificación practicada, surge que la quejosa se encontraba separada al momento del deceso del de cujus y la misma no acreditó haber percibido alimentos reclamados judicialmente.

    En primer lugar, cuadra señalar que la sola cohabitación pública, sin otro elemento que genere un cuadro probatorio siquiera presuntivo, no prueban la convivencia por el plazo legal en los términos del art. 53 de la ley 24.241, que precisan las características que deberá

    revestir aquella dirigida a acreditar la convivencia en aparente matrimonio y establecen los medios de prueba para acreditar el concubinato o matrimonio como en este caso, matrimonio (partidas, certificados o actas de matrimonio celebrados en el extranjero, pólizas de seguro, contratos de locación de vivienda familiar, constancia de igual domicilio del causante y la conviviente o esposa consignados en documentos de identidad, pasaporte, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos, etc.), limitando severamente la eficacia de la prueba testimonial.

    Respecto a la prueba testimonial entiendo que la misma no puede descalificarse en forma automática. Ante la inexistencia de otros elementos de juicio que le den sustento, las declaraciones deben aparecer como categóricas, amplias, sinceras y quienes deponen deben dar debida razón de sus dichos, de modo tal que analizada dicha prueba en el marco de lo dispuesto por los artículos 386 y 456 del Código de Rito, aparezca como convincente y autosuficiente para crear certeza en el proveyente sobre los puntos que se quieren acreditar (conf. C.F.S.S., S.I., in re “Montes, M.A. c/ ANSeS s/ Dependientes: otras prestaciones”).

    En el caso de autos, los testimonios glosados en el presente expediente, han resultado suficientemente convictivos y precisos, al afirmar, en su conjunto, detalles que resultan suficientes a los fines de la acreditación de la convivencia invocada (más de 36 años), pero no sólo se aportó dicha prueba.

    En efecto, en cuanto a la documental aportada por la parte actora es de resaltar que si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR