Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Octubre de 2020, expediente CIV 051344/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 51344/2016 “RAMOS, M.A. c/

ALJIVE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil veinte,

reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras: - Gabriela M.

Scolarici. B.A.V. A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida contra Aljive SRL y Ddim SRL, a quienes condenó a abonar al actor, M.A.R., la suma de un millón ciento cuarenta y cinco mil quinientos setenta pesos ($1.145.570), con más los intereses y las costas del juicio (artículo 68 del CPCC) haciendo extensiva la condena a la citada en garantía. Protección Mutual de Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

  2. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la demandada y citada en garantía a fs. 347/353.Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs. 348/356 el responde de la parte actora a su contraria.

    Con fecha 7 de octubre en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por el actor el día 20 de febrero de 2016, a las 6 horas,

    cuando según sus dichos circulaba en su motocicleta dominio 583

    LLH por la Avda. V.S. y al llegar a la calle O. fue violentamente embestido por el micro de larga distancia marca M.B., dominio GMC 322 conducido por G.D.G. quien circulaba en el mismo sentido y al llegar a la mencionada intersección giró imprevistamente a la izquierda ocasionando el accidente y, consecuentemente, los daños por los cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte demandada y citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, giran sustancialmente en torno a la responsabilidad atribuida en la instancia de grado la que resulta injusta e infundada,

    atento que conforme surge de las probanzas de autos, ha sido el propio actor el causante del siniestro quien circulaba con absoluta desatención, bajo efectos del alcohol, arribando a una encrucijada ante la cual ni siquiera aminoró la marcha, ignorando la señal de giro Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    preavisada por el interno, embistiendo a éste con su motocicleta. Todo ello, debidamente acreditado en la causa penal y en las presentes actuaciones.

    Cuestiona asimismo los montos fijados -que considera sumamente elevados- para el rubro incapacidad sobreviniente, daño psíquico, su tratamiento y daño moral peticionando se rechacen o reduzcan a sus justos límites. También se agravia por la admisión del daño material del rodado, privación de uso y gastos médicos farmacéuticos y viáticos los que fueron admitidos sin ningún fundamento ni prueba que así lo amerite.

    En cuanto a la tasa de interés fijada en el decisorio manifiesta que hallándose el importe de condena determinado a valores actuales y libre de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la aplicación de la tasa activa, importaría compensar ese deterioro,

    inexistente, incrementado en forma indebida el significado económico de la condena por lo que solicita se fije un interés del 6% desde el hecho hasta el pago y/o en su defecto la tasa de interés Pasiva, en razón de que los montos sentenciados han sido valorados a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.

  5. Responsabilidad En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. C.. y Com., esto es que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. C.. y Com.)

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. C.. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

    "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

    1997, pág. 6, "Código C.il Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho C.il- Obligaciones",

    Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.C.., esta S., 15/4/2010, E..

    Nº 114.354/2003, “R., J.C.c., L.E.;

    Id. Id., 20/05/2010, E.. Nº 28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro”; Id., Id., 24/06/2010, E.. Nº

    34.099/2001, “R.D., S. y otro c/ Guanco, V.M. y otros”; Id., Id., 27/8/2010, E.. Nº 116281/1998, “A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010

    A.C.L.c.P.M. s/daños y perjuicios

    )

    entre muchos otros.

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta,

    porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf.

    CNC.., esta S., 17/2//2010 E.. Nº 48.931/07, “V., P.D.c.D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios”

    17/2//2010, ídem, id; 23/6/2010, E.. 26720/2002 “P.M.F. de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    José c/ L.A.F. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa delmagistrado (Conf. C., esta S., 11/03/2010, E..

    114.707/2004, “V., J.M. c/ M., L.A. daños y perjuicios”, Ídem, E.. 34.290/2006 27/8/2010 “F., H. c/ Escalada, H.D. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros ídem 25/2/2016 E.. N° 50455/2009 “C.L. y otro c/

    V.N. y otros s/ daños y perjuicios).

    La parte demandada y su aseguradora cuestionan los fundamentos esgrimidos por el juzgador para atribuir responsabilidad a su parte, y persisten en imputar responsabilidad al aquí accionante.

    Cabe consignar que las demandadas Aljive SRL y Ddim SRL

    no contestaron la demanda incoada y la aseguradora al contestar la citación en garantía efectuada, formalizó una negativa genérica sin aportar versión alguna de cómo sucedieron los hechos, motivo del presente siniestro.

    Sentado ello y de las probanzas arrimadas a los presentes actuados surge a fs. 1 de la causa penal “G., D.A. s/

    lesiones culposas”, (Causa N° 12442/2016) las declaraciones del personal policial A.A.T., quien expuso que D.A.G., chofer del micro de larga distancia le manifestó

    que momentos atrás, mientras se encontraba circulando a bordo del micro, colisionó con un motociclista, quien cayó de su moto hacia el asfalto motivo por el cual le hizo señas cuando detectó su presencia.

    .

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 7 obra el croquis del plano del lugar del hecho, con indicación del sentido de circulación de las arterias, ubicación de los rodados, cámara de seguridad visible, semáforos y luminarias.

    A fs. 43 obra el informe pericial donde consta que el ómnibus de larga distancia de la empresa “Cachi Turismo Ddim S.R.L”,

    interno 916, marca M.B., dominio colocado GWC 322 se encontraba detenido, con su motor en marcha, luces bajas colocadas al igual que las luces de giro hacia la derecha encendidas; sobre la proyección del carril derecho (teniendo en cuenta la posición del observador sobre la Av. V.S., de derecha a izquierda), con su frente de avance orientado levemente hacia el Noreste a la altura de la línea imaginaria media de la calle O., el cual presenta: un impacto en su zona anterior del sector lateral derecho (parante anterior) observándose roces con hundimiento y rajadura del material constitutivo, juntamente con el desprendimiento de su pintura, mas...

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