Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente C 119982

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.982, "Ramos, Mercedes su Sucesiónab intestatocontra M., F. y otros. Nulidad de acto jurídico".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea modificó la sentencia de grado dejando sin efecto el reajuste ordenado y haciendo lugar a la nulidad de la compraventa celebrada por M.R.. De otra parte, condenó al codemandado a una indemnización por daños y perjuicios y rechazó la pretensión de redargución de falsedad y daños y perjuicios entablada contra la escribana S.M.Á. (fs. 2162/2197).

Se interpuso, por los demandados F. y W.H.M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2204/2218).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En elsub lite,los herederos de la señora M.R. promovieron demanda de nulidad por el vicio de lesión de los boletos de compraventa y permuta celebrados por la causante el 6 de agosto de 2002 a favor de F.M. respecto de una fracción de campo situada en el Partido de Lobería (matrícula 12.440). Asimismo, requirieron que se decrete la nulidad de la certificación notarial de firmas de dichos instrumentos, de la escritura de permuta y constitución de hipoteca del 6 de diciembre de 2002 y de la escritura de donación con reserva de usufructo del citado inmueble celebrada por el adquirente M. a favor de su hijo W.H.M.. A., además, contra la escribana interviniente -Estela M.Á.- por redargución de falsedad de las escrituras públicas involucradas en los mentados actos jurídicos. Por fin, reclamaron el resarcimiento de los daños sufridos.

  2. El señor juez de primera instancia tuvo por configurado el vicio de lesión y, haciendo lugar al ofrecimiento de reajuste efectuado por los codemandados M., los condenó a abonar la suma que en tal concepto indicó, con más intereses, bajo apercibimiento de tener por anulados los actos jurídicos cuestionados. De otra parte, desestimó la acción enderezada contra la escribana por entender que "atento el modo en que fue planteada la demanda, y lo que en definitiva se resolvió, [la redargución de falsedad pretendida] no sólo resultó contradictoria sino que su tratamiento cayó en abstracto" (v. fs. 2043/2052).

  3. Apelado dicho pronunciamiento por las partes intervinientes, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea acogió el remedio articulado por los accionantes y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto jurídico celebrado por la señora Mercedes Ramos con fecha 6 de diciembre de 2002, instrumentado mediante escritura pública 225 y la posterior donación con reserva de usufructo plasmada en escritura del 29 de agosto de 2003, ordenando la restitución del precio recibido y condenando a F.M. a pagar a una indemnización de daños y perjuicios. Rechazó, por el contrario, la redargución de falsedad y daños y perjuicios pretendidos en relación a la escribana S.M.Á. (v. fs. 2162/2197).

    En apoyo de su decisión, sostuvo que los demandados no lograron desvirtuar el valor del campo adquirido informado en las diferentes pericias, las cuales daban cuenta de que pagaron por él un precio sensiblemente menor al de mercado.

    Consideró, asimismo, que los testimonios rendidos reflejaban, de un lado, el estado de salud de la vendedora al momento de la venta, quien no se hallaba en buenas condiciones, no comprendía el valor del dinero y expresaba incoherencias y, del otro, que el comprador del campo era una persona que se dedicaba al rubro agrícola ganadero. Sobre tal base tuvo por verificado los elementos subjetivos del vicio de la lesión (art. 954 del Código Civil).

    Sentado lo anterior, juzgó que los accionados no formularon un ofrecimiento serio y concreto de reajuste del contrato a valores de mercado, no pudiendo por tanto realizarse tal reajuste de oficio.

    En cuanto al rechazo de la demanda incoada contra la Escribana, expresó que atento a haberse declarado la nulidad del acto jurídico de transferencia, ello determinaba que el pronunciamiento sobre la...

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