Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 028310/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 28310/2010/CA1 “RAMOS, MERCEDES ROSA C/ TECNI LIMP SA Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 73 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 2/05/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza la actora mediante el memorial de fs. 563/566, con réplica a fs. 569/570 y fs. 572 y vta.

Asimismo, el perito médico, a fs. 567, apela sus honorarios, por reducidos.

La accionante se queja, porque la sentenciante omitió valorar la prueba, a la luz de los principios rectores del Derecho del Trabajo. También apela, dado que padece de incapacidad, y que en consecuencia, subsidiariamente y por el principio de iura novit curia, no se haya condenado a la demandada por la Ley de Riesgos del Trabajo.

Por último, apela la imposición de costas.

La juez de anterior grado, entendió que de la prueba colectada en el proceso, no existe acreditación de que sus afecciones tengan vinculación directa y/o indirecta con el trabajo realizado, y en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes.

La accionante sostuvo en el escrito de inicio, que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 1.12.04, cumpliendo tareas de oficial de maestranza.

Adujo, que debía limpiar en los diferentes establecimientos de las empresas que contrataban con la demandada, barría, trapeaba, movilizaba grandes tachos, sacaba basura, subía y bajaba las escaleras con pesados baldes de 20 litros, realizaba movimientos repetitivos al barrer y trapear, agacharse constantemente y cargar pesadas bolsas y contenedores de residuos, etc.

Refirió, que en el contexto de la relación laboral, estuvo constantemente expuesta a riesgo ergonómico y carga de peso inadecuado, sin la debida protección.

Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20293390#205179785#20180504144743063 Poder Judicial de la Nación Aclaró, que ello le produjo cervicalgias y lumbalgias que requirieron tratamiento kinesiológico y la obligaban a ausentarse de su lugar de trabajo, todo lo cual le costó su puesto.

Adujo, que el empleador nunca realizó la denuncia ante la ART y amenazó con despedirla si ella lo hacía.

N., que padece de cervicalgia aguda y crónica, dolor generalizado en el área cervical, así como rigidez en los músculos del cuello.

También reclamó daño psicológico, toda vez que era cabeza de familia, de 36 años de edad y de un día para otro se encontró imposibilitada de realizar las mismas actividades que cumplía.

Fundó su reclamo, en el art. 1113 del Código Civil anterior.

La codemandada Tecni Limp, manifestó

en el responde, que la actora a su ingreso, padecía de caries, pie plano grado II y exceso de peso, ya que medía 1,53 y pesaba 69 kilos.

Sostuvo, que la trabajadora jamás denunció haber padecido un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

La aseguradora, por su parte, opuso falta de legitimación pasiva y alegó, que la actora no denunció la supuesta enfermedad profesional motivo de la demanda.

A fin de resolver la cuestión, corresponde efectuar en primer lugar, un análisis de las condiciones físicas de la trabajadora a su ingreso, y para ello cobra relevancia el examen médico pre-ocupacional.

El empleador tiene la obligación de cumplir con los exámenes médicos dispuestos por la Resolución Nro. 37/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Boletín Oficial 20.10.2010), la cual prevé en su artículos 1 y 2, que los ”Exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

  1. Preocupacionales o de ingreso; 2. Periódicos; 3. Previos a una transferencia de actividad; 4. Posteriores a una ausencia prolongada, y 5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

Art. 2º — Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del Fecha de firma: 02/05/2018 postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20293390#205179785#20180504144743063 Poder Judicial de la Nación actividades, que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y antecedentes individuales—

para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996.

El examen preocupacional o de ingreso, tiene en miras establecer la capacidad del trabajador conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades y determina el carácter obligatorio para el empleador.

En los presentes autos, resulta la existencia de un examen de preingreso correspondiente a la actora, de fecha 29 de abril de 2004, que con un examen medico diagnosticó caries, pies planos grado II y exceso de peso (31/33).

Verifiquemos ahora, la existencia de daño.

Del informe psicodiagnóstico surge que la accionante nació en Palpala, Provincia de Jujuy, donde vivió con sus padres y siete hermanos hasta los 17 años, en que se mudó a Buenos Aires. Aclaró que en Jujuy hizo la primaria y en Buenos Aires, hasta segundo año de la secundaria. Manifestó que a los 16 años tuvo su primer hijo y que por tal motivo, los padres decidieron mandarla a Buenos Aires y ellos se quedaron a cargo del bebé. En Buenos Aires, se quedó a vivir en la casa de una tía y quiso estudiar contabilidad, pero no la dejaron porque la controlaban mucho. Sostuvo que luego, comenzó una relación con el hermano de su tia política, con quien convivió durante nueve años y tuvo dos hijos. Aclaró, que su ex pareja era alcohólico y violento, pasando malos momentos y pérdidas económicas. Comenzó a trabajar en tareas de limpieza para mantener a sus hijos. Actualmente vive con su nueva pareja, desde hace 16 años, y con quien tuvo una hija.

Del referido informe, surge que para la actora, la actividad laboral es constitutiva de su identidad, pues le permite sentirse integrada a una sociedad y a una realidad con mejores perspectivas, como así también le brinda el acceso a la independencia.

E. del mismo, que el accidente ocurrido en el medio laboral, le produjo un deterioro físico que disminuyó su capacidad para el trabajo y en consecuencia, le ocasionó un daño psíquico, en tanto es una situación traumática que no logra elaborar por sus propios medios.

Aclara, que no solo las lesiones físicas participan del daño psíquico ocasionado, sino que debe tenerse especialmente en cuenta la sintomatología que la examinada ha padecido con posterioridad al accidente. Culmina expresando, que a partir del accidente sufrido en el medio laboral, la examinada comenzó a padecer la siguiente constelación signo-sintomática; alteración del ritmo y calidad del descanso; inseguridad en el manejo de su habitualidad; angustia y Fecha de firma: 02/05/2018ansiedad; dificultad para olvidar lo acontecido en el medio laboral; A. en sistema: 04/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20293390#205179785#20180504144743063 Poder Judicial de la Nación sentimiento de vergüenza; desvalorización de la autoestima; miedos focalizados; incertidumbre y dificultad para proyectarse a futuro; conductas evitativas.

Finaliza el informe, expresando que su fortaleza yoica se encuentra debilitada como consecuencia del accidente sufrido. Sus defensas psíquicas no le resultan efectivas para hacer frente adecuadamente a las situaciones cotidianas, ya que la inoperatividad de su psiquismo le resta energía, La percepción del medio como hostil y agobiante, sumado a las presiones que implican la pérdida de capacidad de trabajo, no le permiten proyectarse adecuadamente hacia el futuro Su estructura psíquica de base es neurótica con rasgos histéricos. Las lesiones sufridas y sus consecuencias, constituyen para la examinada un hecho traumático, lo que le origina un daño psíquico (fs. 181/190).

El perito médico informa que la actora padece de lumbociatica bilateral, predominio derecho, con una incapacidad parcial y permanente del 15 %, parcial y permanente, por el estrés postraumático, padece un 10 %, con una incapacidad parcial y permanente (fs. 193/197).

Este informe fue impugnado por la codemandada QBE Argentina, quien solicitó al perito que aplique el decreto 659/96 (fs. 212 y vta.). La coaccionada T.L. impugnó a fs. 214, alegando que la trabajadora tenia sobrepeso a su ingreso, tema sobre el que volveré. El experto contestó que al momento de la revisación de la actora, la misma no presentó ninguna incapacidad preexistente y que tanto la obesidad, como el pie plano, no son causales de la secuela actual (fs.

219).

A mi criterio, el peritaje analizado constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en exámenes clínicos y complementarios, y que se funda en sólidos argumentos científicos.

En tal inteligencia, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje, permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el sentenciante para apartarse del mismo, debe hallarse...

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