RAMOS, MARTIN ALEJANDRO Y OTRO c/ AGRALE ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
| Número de expediente | CNT 070142/2015/CA001 |
| Fecha | 15 Julio 2019 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.206 CAUSA N°
70142/2015 SALA IV “RAMOS MARTIN ALEJANDRO OTRO
C/ AGRALE ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE
SALARIOS” JUZGADO N° 49.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. H.C.G. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia –fs. 344/350- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.
351/354 (actores) y fs. 356/362 (demandada), con réplica de Agrale Argentina SA. La accionada apela por elevados los estipendios del perito contador y de la representación letrada de la parte actora,
mientras que este último por derecho propio cuestiona los suyos, al reputarlos insuficientes.
-
Razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, los cuestionamientos de la accionada vinculados con la inclusión de la gratificación anual abonada al trabajador en la base de cálculo del art. 245 LCT y, por los motivos que seguidamente expondré, considero que le asiste razón en su planteo.
En efecto, la gratificación anual devengada por los actores no integra la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, dado que el art. 245 de la LCT remite a la “mejor remuneración mensual,
normal y habitual”.
Por tal razón, y como lo he dicho antes de ahora, corresponde excluir de dicha base a las retribuciones que no revisten periodicidad mensual, como las gratificaciones anuales (ver mis trabajos “Cálculo de la indemnización por despido arbitrario [art. 245 de la ley de contrato de trabajo], DT 1984-B, 1091; y “Algo más sobre el cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario”, DT 1996-B, 2953).
Fecha de firma: 15/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #27658044#239589884#20190715120723154
Poder Judicial de la Nación En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que no integran la base mensual, a los efectos del art. 245 de la LCT, las gratificaciones o premios de pago anual (CNAT, S.I., 29/8/80,
Scoppa, A.L. c/ YPF
, TySS 1980-705; íd., S.I., 15/2/82,
D. de E., N. c/ Eudeba
, DT 1982-A, 573; íd., S.I.,
14/4/79, sent. 43.379, “R., A. c/ Enciclopedia Británica de Argentina”; íd., S.V., 17/8/94, “C., S.A. c/ SADE”, DT
1995-A, 239; íd., S.I., 29/4/94, “H., E.P. c/ Sace”, DT
1994-B, 1185; íd., S.I., 30/4/96, “M., C. c/ Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. s/ despido”; íd., S.V., 22/11/96,
Sobotta, P. c/ Telecom Argentina Sttet France Telecom SA s/
despido; íd., S.V., 15/7/03, “M., L. c/ Entidad Binacional Yaciretá su/ despido”; íd., S.V., 11/6/01, “Mena, O. c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”; íd., S.I., 17/8/88, SD
56.522, “M., E.Z. c/ Segba s/ despido”; íd., S.V.,
7/2/05, sent. 32.337, “B., H.R. c/ Pall Technologies S.A.
s/ dif. Indemnizatoria”; entre otras).
En cambio, comparto la postura de la Sra. Jueza “a quo” en cuanto consideró que correspondía computar la incidencia de la gratificación a los efectos del cálculo de las indemnizaciones de los arts. 232 y 233, ya que, en caso de que la demandada hubiere otorgado el preaviso, el actor habría continuado devengando la parte proporcional de esa gratificación.
-
Ambas partes cuestionan aspectos relacionados con la sanción del art. 2 de la ley 25.323. El coactor R. apela que se haya diferido a condena este concepto calculado únicamente sobre el saldo impago, dado que sostiene que la conducta de la accionada no se encontró justificada y por ende no correspondía la reducción de su cuantía. Por otra parte, la accionada se agravia por la condena dispuesta en relación a los dos accionantes, pues afirma que oportunamente abonó las sumas correspondientes que consideraba adecuadas a derecho.
Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.
Fecha de firma: 15/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #27658044#239589884#20190715120723154
Poder Judicial de la Nación En efecto, no es un hecho controvertido en esta instancia que,
aun con prescindencia de las sumas en concepto de “gratificación extraordinaria” consideradas por la Sra. Jueza “a quo” como integrantes de la base salarial a fin de realizar los cálculos de los rubros de condena, en verdad la accionada abonó oportuna y parcialmente las indemnizaciones por despido de acuerdo con sumas que no reflejaban las pautas legales. Así, en el caso de R. la base adoptada por la demandada fue de $7.570,56 cuando, según la Magistrado anterior correspondía la de $8.618,63 mientras que, respecto de B., la empleadora abonó sobre una base de $8.352,44 cuando, conforme el fallo anterior cabía calcular las indemnizaciones a partir de la suma de $8.635,50.
En tal contexto, esta S. tiene dicho que, si ante el pago insuficiente de las indemnizaciones derivadas del despido, el trabajador intimó a la empleadora a abonar la diferencia adeudada y se vio obligado a iniciar la acción judicial para percibir dicha diferencia,
resulta acreedor al recargo del art. 2º de la ley 25.323, calculado sobre el saldo impago (esta S., 20/10/06, S.D. 91.788, “V., C.G.c.L.M.L. y A.P.S.. de hecho y otros s/
despido”; íd., 29/3/10, S.D. 94.596, “Lacioppa, Conrado c/ Nestle Argentina SA s/ diferencias de salarios”; íd., 20/4/10, S.D. 94.633,
R., W.M. c/ Formatos Eficientes SA s/ despido
; íd.,
22/4/10, S.D. 94.650, “R., S.B. c/ Fundación Ricat s/
despido”; íd., 30/6/10, S.D. 94.794, “A., D.A. c/
Silkey SA s/ despido”; íd., 31/10/10, S.D. 94.868, “E., H.A. c/ Dunlop Argentina SA s/ despido”; íd., 29/9/10, S.D.
94.908, “S., J.S. c/ Roca Argentina SA y otro s/
despido”; íd., 22/10/10, S.D. 94.948, “F.M., G.D. c/
Aventis Pharma SA s/ despido”; íd., 8/2/11, S.D. 95.125, “Gamarra Clelia Alicia c/ Comintexa S.A. s/ despido”; íd., 28/2/11, S.D. 95.180,
Caja de Ahorro y Seguro SA c/ Papaianni, H.R. s/
consignación
; íd., 23/5/11, S.D. 95.427, “G.T.H. c/
Orígenes AFJP SA y otros s/ despido”; íd., 7/9/11, S.D. 95.733,
Z., G.A. c/ IBM Argentina SA s/ despido
; íd.,
30/9/11, S.D. 95.777, “R.E.E. c/ Cervecería y Fecha de firma: 15/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #27658044#239589884#20190715120723154
Poder Judicial de la Nación Maltería Quilmes SA s/ despido”; íd., 12/10/11, S.D. 95.803, “L.D.S.A.H.S. c/ Orígenes AFJP SA s/ diferencias de salarios”; íd., 23/12/11, 95.985, “B.V.M. c/ Lisadora SRL
s/ diferencias de salarios”; CNAT, S.I., 13/8/03, S.D. 91.885,
I., M. c/ Bebidas de Calidad Para la Argentina SA s/
despido
; íd., S.V., 12/5/04, S.D. 31.857, “G., G. c/
Establecimientos Gamar SA s/ despido”; íd., S.I., 25/4/03, S.D.
10.441, “E., E. c/ Amsa SA s/ despido”; íd., S. X, 26/2/10,
A.G., Deysi Yoriela c/ Orígenes AFJP SA
).
Por aplicación de este criterio, corresponde desestimar los agravios de ambas partes.
-
El coactor R. se agravia por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Al respecto,
sostiene que cometió un error en su escrito inicial al consignar que su pretensión versaba sobre la sanción del art. 43 de aquella norma,
cuando en verdad se perseguía la reparación del art. 45 del citado cuerpo normativo. Expresa que la liquidación del cálculo correspondiente a tal rubro ni siquiera guarda vinculación con las pautas del art. 132 bis LCT y que este incremento ni siquiera había formado parte del reclamo durante el intercambio telegráfico.
Adelanto que, a mi juicio, no le asiste razón al recurrente.
En efecto, cabe señalar que la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza (cfr.
C., N.O., “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires. Comentario a las Leyes 7718, 8111 y 8999”, pág. 94 y sig., Ed. Astrea, Buenos Aries, 1978). De esta forma, en el escrito inicial deberán expresarse todos los hechos u omisiones que tengan relevancia jurídica por estar previstos en alguna norma a fin de que opere el efecto jurídico, resultando insuficiente la simple mención de la norma aplicable sin los antecedentes que la justifiquen; y esa omisión del relato fáctico no puede, en principio, ser suplida por la prueba posterior (cfr. “Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, coord. por A.S., T. I, pág. 370 y sig., Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011).
Fecha de firma: 15/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #27658044#239589884#20190715120723154
Poder Judicial de la Nación En tal contexto, es cabal la deficiencia del escrito inicial a tal respecto. Nótese que el accionante ni siquiera justificó la procedencia del incremento en cuestión sino que se limitó a incluir –aunque erróneamente, como reconoce en su memorial de agravios- en su liquidación una suma de dinero en concepto de “art. 43 ley 25.345”, por lo que las elucubraciones formuladas en esta instancia resultan por demás extemporáneas (art. 277 CPCCN), dado que en ningún momento de la tramitación del expediente hizo notar el presunto error que ahora alega, a fin de que la Sra. Jueza “a quo” pudiera de manera adecuada y oportuna analizar las cuestiones invocadas.
Por ende, cabe desestimar la queja del recurrente.
-
También se agravia la demandada sobre la condena respecto de la coactora B. al pago de la indemnización prevista en el art.
213 LCT. Explica que en el fallo anterior se ha soslayado que la...
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