Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 070142/2015/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.206 CAUSA N°
70142/2015 SALA IV “RAMOS MARTIN ALEJANDRO OTRO
C/ AGRALE ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE
SALARIOS” JUZGADO N° 49.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. H.C.G. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia –fs. 344/350- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.
351/354 (actores) y fs. 356/362 (demandada), con réplica de Agrale Argentina SA. La accionada apela por elevados los estipendios del perito contador y de la representación letrada de la parte actora,
mientras que este último por derecho propio cuestiona los suyos, al reputarlos insuficientes.
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Razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, los cuestionamientos de la accionada vinculados con la inclusión de la gratificación anual abonada al trabajador en la base de cálculo del art. 245 LCT y, por los motivos que seguidamente expondré, considero que le asiste razón en su planteo.
En efecto, la gratificación anual devengada por los actores no integra la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, dado que el art. 245 de la LCT remite a la “mejor remuneración mensual,
normal y habitual”.
Por tal razón, y como lo he dicho antes de ahora, corresponde excluir de dicha base a las retribuciones que no revisten periodicidad mensual, como las gratificaciones anuales (ver mis trabajos “Cálculo de la indemnización por despido arbitrario [art. 245 de la ley de contrato de trabajo], DT 1984-B, 1091; y “Algo más sobre el cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario”, DT 1996-B, 2953).
Fecha de firma: 15/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #27658044#239589884#20190715120723154
Poder Judicial de la Nación En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que no integran la base mensual, a los efectos del art. 245 de la LCT, las gratificaciones o premios de pago anual (CNAT, S.I., 29/8/80,
Scoppa, A.L. c/ YPF
, TySS 1980-705; íd., S.I., 15/2/82,
D. de E., N. c/ Eudeba
, DT 1982-A, 573; íd., S.I.,
14/4/79, sent. 43.379, “R., A. c/ Enciclopedia Británica de Argentina”; íd., S.V., 17/8/94, “C., S.A. c/ SADE”, DT
1995-A, 239; íd., S.I., 29/4/94, “H., E.P. c/ Sace”, DT
1994-B, 1185; íd., S.I., 30/4/96, “M., C. c/ Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. s/ despido”; íd., S.V., 22/11/96,
Sobotta, P. c/ Telecom Argentina Sttet France Telecom SA s/
despido; íd., S.V., 15/7/03, “M., L. c/ Entidad Binacional Yaciretá su/ despido”; íd., S.V., 11/6/01, “Mena, O. c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”; íd., S.I., 17/8/88, SD
56.522, “M., E.Z. c/ Segba s/ despido”; íd., S.V.,
7/2/05, sent. 32.337, “B., H.R. c/ Pall Technologies S.A.
s/ dif. Indemnizatoria”; entre otras).
En cambio, comparto la postura de la Sra. Jueza “a quo” en cuanto consideró que correspondía computar la incidencia de la gratificación a los efectos del cálculo de las indemnizaciones de los arts. 232 y 233, ya que, en caso de que la demandada hubiere otorgado el preaviso, el actor habría continuado devengando la parte proporcional de esa gratificación.
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Ambas partes cuestionan aspectos relacionados con la sanción del art. 2 de la ley 25.323. El coactor R. apela que se haya diferido a condena este concepto calculado únicamente sobre el saldo impago, dado que sostiene que la conducta de la accionada no se encontró justificada y por ende no correspondía la reducción de su cuantía. Por otra parte, la accionada se agravia por la condena dispuesta en relación a los dos accionantes, pues afirma que oportunamente abonó las sumas correspondientes que consideraba adecuadas a derecho.
Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.
Fecha de firma: 15/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #27658044#239589884#20190715120723154
Poder Judicial de la Nación En efecto, no es un hecho controvertido en esta instancia que,
aun con prescindencia de las sumas en concepto de “gratificación extraordinaria” consideradas por la Sra. Jueza “a quo” como integrantes de la base salarial a fin de realizar los cálculos de los rubros de condena, en verdad la accionada abonó oportuna y parcialmente las indemnizaciones por despido de acuerdo con sumas que no reflejaban las pautas legales. Así, en el caso de R. la base adoptada por la demandada fue de $7.570,56 cuando, según la Magistrado anterior correspondía la de $8.618,63 mientras que, respecto de B., la empleadora abonó sobre una base de $8.352,44 cuando, conforme el fallo anterior cabía...
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