Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Abril de 2014, expediente 91909/2012

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:91909/2012 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 83448 JF. SALTA SALA II En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 21 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “RAMOS LUISA FRANCISCA C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Anses contra la sentencia de fs. 38/39, que hizo lugar a la pretensión de la Sra. L.F.R., declarando la inaplicabilidad de la Resolución Nº 884/06 y ordenando al organismo demandado a abonar a la actora el beneficio jubilatorio acordado.

La recurrente sostiene que no procede la acción de amparo toda vez que amerita mayor amplitud de debate y prueba. Se agravia, por otro lado, que el “a quo” la condene a otorgar el beneficio provisional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia.

Afirma que el objetivo del organismo es “priorizar” el otorgamiento de la prestación a personas que no se encuentren percibiendo ningún otro tipo de beneficio (en los términos del Decreto 1451/2006), en otras palabras, lo pretendido es lograr la inclusión previsional de quienes no gozan de ningún tipo de prestación, lo cual no implica una limitación o un impedimento para acceder al beneficio instituido por las leyes 25.865 y 25.994, sino simplemente dar primacía a aquel que se encuentra en peores condiciones socio económicas. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas.

Por otra parte, la actora solicita se declare la caducidad de la segunda instancia, en atención al transcurso del plazo de ley.

Con relación al pedido efectuado, cabe señalar que el art. 313 inc. 3° dispone que no se producirá la caducidad de instancia cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

En el caso, el expediente se hallaba pendiente de elevación -conforme lo dispuesto por el art. 251 del C.P.C.C.N.- por lo que la omisión o demora producida no puede acarrear responsabilidades o perjuicios a la parte demandada (v. E.I., “Caducidad de instancia”, Ed.

D., pág. 66).Ello así, corresponde desestimar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado.

En cuanto al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que...

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