Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Septiembre de 2020, expediente P 131562

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 131.562, "., L. E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 87.424 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., G., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

La S.I. del Tribunal de Casación Penal, el 30 de agosto de 2018, admitió parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa oficial de L.E.R. contra la decisión de ese mismo órgano jurisdiccional que -por mayoría- confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 de Lomas de Z. que lo condenó a la pena de dieciséis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en grado de tentativa, dictando pena única de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, comprensiva de aquella y de la condena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 de dicho departamento judicial en causa 56964/1 y la pena única de cuatro años y ocho meses de prisión, dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal en lo Criminal n° 11 de Capital Federal en causa 5047, comprensiva de la condena de seis meses impuesta por dicho órgano y la de cuatro años de prisión del Tribunal de Menores n° 3 de Capital Federal en la causa 7423 (v. fs. 173/177 vta.).

En lo que aquí importa, recordó las causales del art. 494 del Código Procesal Penal y citó los precedentes "Strada", ".M. y "C." de la Corte nacional. Explicó que se planteó debidamente una cuestión federal compleja en tanto se denunció que el art. 58 del Código Penal se contrapone a las R.s Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de Justica de Menores ("R.s de Beijing") y a la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales (art. 75 inc. 22, C.. nac. -v. fs. 176 y vta.-).

Agregó que la defensa desarrolló agravios de ley sustantiva por lo que la impugnación debe admitirse (v. fs. 177).

Oído el señor P. General a fs. 194/197 vta., dictada la providencia de autos a fs. 198 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensa oficial, en lo que aquí importa, denunció que el Tribunal de Casación Penal efectuó una errónea aplicación del art. 58 del Código Penal que afectó los arts. 3, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las R.s de Beijing (v. fs. 152 vta./153 vta.).

    A continuación, trajo a colación lo resuelto en la causa P. 114.153 (sent. de 4-V-2016) en cuanto a la imposibilidad de informar al Registro Nacional de Reincidencia los procesos que tramitan en el fuero de Responsabilidad Penal Juvenil por afectar el interés superior del niño y el derecho a la intimidad; asimismo, recordó la existencia del Registro de Procesos del Niño (arts. 3 y 40, CDN; R.s de Beijing, regla n° 21; art. 51, ley 13.634 -v. fs. 153 vta./156-).

    Luego, señaló que la afirmación del sentenciante referida a que corresponde aplicar el art. 58 del Código Penal por considerar inaplicables los principios del sistema penal juvenil a la situación de R. en tanto alcanzó la mayoría de edad, vulnera los derechos protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular, el "interés superior del niño", su derecho a la intimidad, a la no estigmatización, dificultando su ulterior inserción social (arts. 75 inc. 22, C.. nac.; 3, 37 y 40 de la CDN -v. fs. 156-).

    Frente a ello, alegó que la imposibilidad de unificar las penas o condenas dictadas en el fuero minoril con las del fuero de adultos se impone en función de la aplicación sistemática de los derechos tutelados por la citada Convención, en particular, el "interés superior del niño", conforme lo resuelto por esta Corte en el precedente de mención en el que se dispuso "...la prohibición de informar y de emplear en el fuero de adultos información proveniente del fuero especial de menores", circunstancia que "...impide, lógicamente, la unificación decidida en autos, al no poder echarse mano de dicha información por parte de los jueces de adultos o mayores".

    Por tales motivos, consideró erróneo lo afirmado por el Tribunal de Casación Penal en punto a que la única limitación se vincula con el instituto de la reincidencia y con que al no ser su asistido menor de edad, la situación de éste relativa a una conducta llevada a cabo cuando sí lo era, deja de estar abarcada o protegida por los principios fundamentales del sistema penal de menores.

    Citó el precedente P. 87.792 (sent. de 7-VI-2006) vinculado a los efectos de la caducidad registral (art. 51, Cód. Penal) y señaló que la interpretación conjunta de éste con la causa P. 114.153 permiten concluir que "...si lo que pudo informarse válidamente, luego de la caducidad registral (10 años) ya no puede usarse, con más razón no podrá emplearse algo que nunca pudo ser informado [...] 'aquello que no debe ser informado (un antecedente del fuero de menores tal como lo ha resuelto la SCBA en >) no puede ser computado para acarrear ningún efecto penal (datos no registrables en el fuero de adultos= inexistencia=imposibilidad de uso)'" (fs. 156 vta. y 157).

    Agregó que a la prohibición absoluta de cursar informe, le es natural la prohibición de usar el mismo dato por otros medios; dicho impedimento no puede ser suplido empleando certificación de causas, informes obtenidos por fuera del registro, testimonios de sentencias o empleando informes del propio Registro de Responsabilidad Juvenil, porque ello tornaría inoperantes los postulados de confidencialidad, reserva y no estigmatización, que dan sentido a la existencia del fuero especializado (v. fs. 157).

    Por otra parte, manifestó que el sistema de protección integral de los derechos del niño tiene como fin esencial la educación y resocialización de los jóvenes, siendo la privación de libertad una medida extrema y que por lo tanto debe tomarse como último recurso. "Y aun si se decidiera por dicha medida, la misma no se considera 'pena' en el sentido que cabe asignar a la misma en el régimen legal de personas mayores de edad. Esto es así en función de poseer el fuero minoril un carácter tuitivo, siendo entonces inviable la sola idea de imponer a un joven una pena como respuesta estatal a la comisión de un delito". Citó textualmente el art. 40 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las reglas 1in fine,5 y 17 de las R.s de Beijing (v. fs. 157/158).

    Concluyó que "...la inmadurez emocional o afectiva de un joven, la cual es universalmente reconocida como producto necesario de su etapa evolutiva, conduce a sostener la distinta naturaleza de las 'sanciones' previstas en uno y otro régimen, lo que impide la unificación de las mismas, dado que la solución contraria -adoptada en autos- atenta contra sus respectivas finalidades". En su apoyo, transcribió un fragmento del voto en disidencia del juez N. en el marco de las presentes actuaciones (v. fs. 158).

    En función de lo expuesto, señaló que se aplicaron erróneamente los arts. 58 del Código Penal; 3, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las R.s Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, todo lo cual derivó en una unificación de penas constitucionalmente improcedente (v. fs. cit.).

  2. El señor P. General aconsejó el rechazo del recurso (v. fs. 194/197 vta.).

  3. No coincido con lo dictaminado por la Procuración General en tanto estimo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es procedente (art. 496, CPP).

    Tal como a continuación se demostrará, asiste razón a la defensa oficial en cuanto alega que la aplicación del art. 58 del Código Penal para unificar penas del fuero penal juvenil y del de mayores afecta el "interés superior del niño" junto con otras de las garantías específicas de la justicia penal juvenil vinculadas a la imposición y ejecución de penas privativas de libertad (arts. 3, 37 y 40, CDN; 4, ley 22.278; R.s de Beijing; R.s de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil -Directrices Riad-).

  4. Previo a ingresar al fondo del reclamo, se reseñará lo resuelto sobre el punto por el Tribunal de Casación Penal.

    IV.1. En lo que aquí interesa, mediante el voto del juez K. al que adhirió el juez M., se confirmó la unificación de las penas dictadas en el fuero de responsabilidad penal juvenil y en el de mayores.

    Los jueces explicaron que R., al tiempo de cometer el delito por el cual fue condenado por el Tribunal en lo Criminal n° 5 de Lomas de Z., se encontraba cumpliendo pena en la causa del fuero de menores, dándose el supuesto de procesos paralelos que terminaron cada uno en una condena dictada por separado (v. fs. 138).

    Se resaltó que el nombrado ya sufrió una unificación previa de un proceso del fuero de menores con uno que tramita por ante el Tribunal en lo Criminal n° 11 de Capital Federal, por lo que la discusión en cuanto a la procedencia del instituto está superada (v. fs. cit.).

    Se afirmó que no existe ningún impedimento para unificar conforme las previsiones del art. 58 en tanto la única limitación que se reconoce se relaciona con el instituto de la reincidencia de jóvenes en conflicto con la ley penal (conf. art. 5, ley 22.278 -v. fs. 138 y vta.-).

    A continuación, se señaló que la defensa oficial desatendió que el condenado es mayor de edad y fue juzgado por un delito cometido como menor ya siendo adulto...

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